REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001770
ASUNTO: RP11-P-2006-001770


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
SUSPENSION CONDICIONAL



Celebrada como ha sido el día 17 de Marzo de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-001770, seguido a los imputados REYES GAMBOA EDUARDO JOSÉ, REYES GAMBOA GAMBOA JESÚS RAFAEL, BRACHO BRACHO JESÚS ANTONIO y PABLO JOSÉ MATA MARCANO, seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, los imputados Eduardo José Reyes, Jesús Rafael Reyes Gamboa y Pablo José Mata Marcano y la victima Cristian Carrión y la defensa pública penal N° 04, Abg. Annia Nuñez Morales. No estando presentes El imputado: Jesús Antonio Bracho, Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hubieren hecho acto de presencia las partes antes señaladas. Seguidamente solicitan la palabra los imputados Eduardo José Reyes, Jesús Rafael Reyes Gamboa y Pablo José Mata Marcano y hacen del conocimiento del Tribunal, que hablaron con el otro imputado para que asistiera al presente acto, negándose el mismo a acudir, por que ya había pasado mucho tiempo. Acto seguido solicita la palabra la victima Cristian Carrión y expone: Yo también hable con Jesús Antonio Bracho, y me dijo que no venia y nosotros queremos terminar con esto.





Seguidamente solicita la palabra la representación Fiscal: Visto que el presente acto, se ha diferido en numerosas oportunidades por la única ausencia del Imputado Jesús Antonio Bracho, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, proceda a dividir la presente causa, con respecto a los tres Imputados presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se realice efectivamente el día de hoy la Audiencia Preliminar. Así mismo, solicito respetuosamente del Tribunal, Decrete Orden de Aprehensión en contra del Imputado Jesús Antonio Bracho, a objeto de garantizar su comparecencia ala Audiencia Preliminar.



En este estado se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: No me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que se divida la causa, con respecto a mis representados Eduardo José Reyes, Jesús Rafael Reyes Gamboa y Pablo José Mata Marcano, para que efectivamente podamos realizar este acto. En cuanto al imputado Jesús Antonio Bracho, solicito al Tribunal que se agote primeramente la vía de la notificación para su comparecencia al acto, por cuanto no consta en la causa, que el mismo haya sido efectivamente notificado; por lo que me opongo a una orden de aprehensión en su contra.


Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Oído lo manifestado por las partes y vista la solicitud hecha por la Representación Fiscal, a la cual se adhiere la Defensa, en cuanto a que se Divida la Continencia de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que efectivamente se proceda con la Audiencia Preliminar, este Tribunal una vez analizada exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Divide la Continencia de la presente Causa, con respecto al Imputado Jesús Antonio Bracho, para quien se decreta, orden de Aprensión, con el objeto de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar una vez que se haga efectiva la misma, negándose así, la solicitud de la defensa, con respecto a que se agote la notificación del mismo, por cuanto en este acto tanto los coimputados como la victima depusieron que el mismo se negó a comparecer al acto y ha sido efectivamente notificado por el Tribunal. Ahora bien, como quiera que se dividió la Continencia de la causa, a Objeto de verificar efectivamente el Acto de Audiencia Preliminar y en aras de Garantizar el Debido Proceso, se procede en este acto advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Eduardo José Reyes, Jesús Rafael Reyes Gamboa y Pablo José Mata Marcano, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de la Ley Orgánica Para Protección de Ninas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de para aquel entonces Adolescente Cristian Carrión. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los Imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.



Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del Precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JESUS RAFAEL REYES GAMBOA, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido el 02-01-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.118, hijo de Yolanda de Reyes Gamboa y Jesús Rafael Reyes y domiciliado en la Cuarta Calle del Lirio, casa N° 317, Carúpano Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de ellos, procediendo a identificarse como PABLO JOSE MATA MARCANO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 19-09-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.270, hijo de Doris Marcano Pablo Mata y domiciliado en la Avenida Concepción Mariño, sector el Valle del Espiritu Santo, casa S/n, al lado de la prefectura, Margarita estado Nueva Esparta y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo” . Seguidamente se le cede la palabra al tercero de ellos, procediendo a identificarse el primero de ellos como EDUARDO JOSE REYES GAMBOA, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 09-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.031, hijo de Yolanda de Reyes Gamboa y Jesús Rafael Reyes y domiciliado en la Cuarta Calle del Lirio, casa N° 317, Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”




Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Annia Nuñez Morales, quien expuso: “Mis representados en este acto van a admitir los hechos a lo fines de solicitar la suspensión condicional del proceso y plantea en este acto a los fines de reparar los daños causados, pedir disculpas a la victima y comprometerse a cumplir las condiciones que ha bien la imponga el Tribunal por el lapso que este Tribunal determine, de esta manera una vez cumplido con tales requisitos y verificado los mismos se sirva por parte de este mismo tribunal sobreseer la presente causa, es todo; es todo”.



Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído lo manifestado por los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos Eduardo José Reyes, Jesús Rafael Reyes Gamboa y Pablo José Mata Marcano, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de para aquel entonces Adolescente Cristian Carrión; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.




Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado Eduardo José Reyes Gamboa, solicita la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y Pido disculpas a la victima presente en este acto, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Imputado Jesús Rafael Reyes Gamboa, quien expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y Pido disculpas a la victima presente en este acto, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado Pablo José Mata Marcano, quien expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y Pido disculpas a la victima presente en este acto, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. En este estado, se le cede la palabra ala Victima Cristhian Jose Carrión Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.780.037, quien expone: Yo acepto las disculpas de los muchachos y quiero que esto se termine, ellos no se han metido más nunca conmigo.


Acto seguido le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, quienes solicitan se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; en por lo que pido respetuosamente al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna, por cuanto está ajustada a Derecho; es todo.


DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los imputados Eduardo José Reyes Gamboa, Jesús Rafael Reyes Gamboa y Pablo José Mata Marcano; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación explanada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadano Eduardo José Reyes, Jesús Rafael Reyes Gamboa y Pablo José Mata Marcano, la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de la Ley Orgánica Para Protección de Ninas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de para aquel entonces Adolescente Cristian Carrión; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso antes indicado. SEGUNDO: No reincidir en hechos punibles similares. TERCERO: Abstenerse de fomentar ningún tipo de problema con la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos JESUS RAFAEL REYES GAMBOA, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido el 02-01-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.118, hijo de Yolanda de Reyes Gamboa y Jesús Rafael Reyes y domiciliado en la Cuarta Calle del Lirio, casa N° 317, Carúpano Estado Sucre; PABLO JOSE MATA MARCANO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 19-09-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.270, hijo de Doris Marcano Pablo Mata y domiciliado en la Avenida Concepción Mariño, sector el Valle del Espiritu Santo, casa S/n, al lado de la prefectura, Margarita estado Nueva Esparta; y EDUARDO JOSE REYES GAMBOA, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 09-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.031, hijo de Yolanda de Reyes Gamboa y Jesús Rafael Reyes y domiciliado en la Cuarta Calle del Lirio, casa N° 317, Carúpano Estado Sucre; durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso antes indicado. SEGUNDO: No reincidir en hechos punibles similares. TERCERO: Abstenerse de fomentar ningún tipo de problema con la victima. Así mismo, se ordena Librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Imputado JESÚS ANTONIO BRACHO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.592.416, nacido el 16-03-1985 y domiciliado en la Cuarta calle Del Lirio, Casa N° 317, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que en las resultas de que en las boletas de notificación que le han sido libradas, ha quedado claro que el mismo efectuó un cambio de residencia sin informar al Tribunal; con lo que en atención a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la Aprehensión ordenada, ellos por la falta de actualización del domicilio del imputado. En consecuencia, Líbrese oficio a la Comandancia de Policía esta Ciudad y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a objeto que se realice la Aprehensión del Imputado JESÚS ANTONIO BRACHO BRAVO y una efectuada la misma, se mantenga en la comandancia de Policía de esta Ciudad, previa participación a este Juzgado de dicha detención. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Cúmplase..-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA

SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA FIGUEROA