REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000304
ASUNTO: RP11-P-2010-000304



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS



Finalizada como ha sido el día de hoy, 29 de Abril de 2011, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2010-000304; seguido al Imputado JUAN JOSE VASQUEZ GIL, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Aux. del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, La Defensa Pública Abg. Amagil Colon y el imputado Juan José Vásquez Gil. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JUAN JOSE VASQUEZ GIL, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ GIL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.




Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JUAN JOSÉ VÁSQUEZ GIL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.739.428, de profesión u oficio Mecánico y chofer, nacido en fecha 23-06-1975, hijo de: Manuel Quintín Vásquez y Fidelina Gil de Vásquez, residenciado en: Vía Nueva de Macarapana, Valle Alto de Macarapana, Casa S/N, cerca de PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: es todo.




Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Abg. Amagil Colon,, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendida por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.



Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal en materia de droga del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN JOSE VASQUEZ GIL, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y JUAN JOSE VASQUEZ GIL, expone: Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.



Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se proceda a la imposición de la pena tomando en consideración las atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y se establezca la pena en su limite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: JUAN JOSE VASQUEZ GIL, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano: JUAN JOSE VASQUEZ GIL, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: el articulo 470 del Código Penal Venezolano establece para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, se establece una pena, comprendida entre Cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión. Tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Cinco (05) Año de Prisión. Sin embargo la defensa señala a favor de su defendido la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no registrar este antecedentes penales, no obstante quien decide observa que tal atenuante es facultativa para el juez razón por la cual la desecha mas aun tomando en cuenta la gravedad del delito el cual se a equiparado con lesa humanidad, en virtud de lo cual se mantiene la pena y el mismo admitió los hechos se mantiene la pena en Cinco (05) Año de Prisión. Ahora bien visto que el acusado admitió los hechos se hace necesario aplicar la rebaja necesaria en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido el tribunal estima procedente la rebaja del tercio pero limitando la misma al termino mínimo de la pena prevista para el delito objeto de admisión, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ VÁSQUEZ GIL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.739.428, de profesión u oficio Mecánico y chofer, nacido en fecha 23-06-1975, hijo de: Manuel Quintín Vásquez y Fidelina Gil de Vásquez, residenciado en: Vía Nueva de Macarapana, Valle Alto de Macarapana, Casa S/N, cerca de PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ







LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000304
ASUNTO: RP11-P-2010-000304



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS



Finalizada como ha sido el día de hoy, 29 de Abril de 2011, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2010-000304; seguido al Imputado JUAN JOSE VASQUEZ GIL, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Aux. del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, La Defensa Pública Abg. Amagil Colon y el imputado Juan José Vásquez Gil. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JUAN JOSE VASQUEZ GIL, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ GIL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.




Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JUAN JOSÉ VÁSQUEZ GIL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.739.428, de profesión u oficio Mecánico y chofer, nacido en fecha 23-06-1975, hijo de: Manuel Quintín Vásquez y Fidelina Gil de Vásquez, residenciado en: Vía Nueva de Macarapana, Valle Alto de Macarapana, Casa S/N, cerca de PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: es todo.




Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Abg. Amagil Colon,, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendida por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.



Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal en materia de droga del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN JOSE VASQUEZ GIL, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y JUAN JOSE VASQUEZ GIL, expone: Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.



Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se proceda a la imposición de la pena tomando en consideración las atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y se establezca la pena en su limite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: JUAN JOSE VASQUEZ GIL, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano: JUAN JOSE VASQUEZ GIL, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: el articulo 470 del Código Penal Venezolano establece para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, se establece una pena, comprendida entre Cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión. Tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Cinco (05) Año de Prisión. Sin embargo la defensa señala a favor de su defendido la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no registrar este antecedentes penales, no obstante quien decide observa que tal atenuante es facultativa para el juez razón por la cual la desecha mas aun tomando en cuenta la gravedad del delito el cual se a equiparado con lesa humanidad, en virtud de lo cual se mantiene la pena y el mismo admitió los hechos se mantiene la pena en Cinco (05) Año de Prisión. Ahora bien visto que el acusado admitió los hechos se hace necesario aplicar la rebaja necesaria en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido el tribunal estima procedente la rebaja del tercio pero limitando la misma al termino mínimo de la pena prevista para el delito objeto de admisión, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ VÁSQUEZ GIL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.739.428, de profesión u oficio Mecánico y chofer, nacido en fecha 23-06-1975, hijo de: Manuel Quintín Vásquez y Fidelina Gil de Vásquez, residenciado en: Vía Nueva de Macarapana, Valle Alto de Macarapana, Casa S/N, cerca de PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ







LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA