REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001156
ASUNTO: RP11-P-2011-001156



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Finalizada como ha sido el día veintiocho (28) de Abril del año 2.011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al imputado YINDI JOSÉ ALCALÁ FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Cleta Alcalá de Figuera. Cumplidas las formalidades de ley, el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria de la siguiente manera: Oída lo manifestado por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano YINDI JOSÉ ALCALÁ FIGUERA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Cleta Figuera , y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre; de igual manera se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 Ordinal 5°, prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima, es decir la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, Ordinal 6° Prohibir al presunto agresor que realice por si o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; ambos del de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; así mismo se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 243 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Especial. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YINDI JOSÉ ALCALÁ FIGUERA, quién es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.281, nacido en fecha 20-08-1980, de profesión u Oficio Agricultura, hijo de Ana Cleta Figuera y Víctor Figuera, residenciado en la Av. Principal de Yaguaraparo, casa S/n, al lado de donde vende pasajes de la línea Cruceros Oriente Sur, Municipio Cajigal del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Cleta Figuera, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Ordinal 5°: se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, así mismo se le impone el Ordinal 6° Se prohíbe al presunto agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Se decreta la califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 243 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Especial. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ.