REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001144
ASUNTO: RP11-P-2011-001144
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizada como ha sido el día veintiocho (28) de Abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-001144, seguido al ciudadano HENRY LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete para el ciudadano HENRY LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: en el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano HENRY LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano HENRY LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es el presunto autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Henry Luís Rodríguez Rodríguez, cursante al folio 1 y su vto. Acta de Inspección Técnica Nº 790 de fecha 26-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizado al lugar de los hechos, cursante al folio 2. Acta de Inspección Técnica Nº 791 de fecha 26-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizado al lugar de los hechos, cursante al folio 3. Acta de Entrevista, realizada por la ciudadana Carmen Rosa González Indriago, cursante al folio 5 y su vto y 6. Denuncia Común realizada por la ciudadana Carmen Rosa González Indriago, cursante al folio 7 y su vto. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas de fecha de fecha 26-04-11, cursante al folio 8. Avaluó Real Nº 056 de fecha de fecha 26-04-11, cursante al folio 9. Memorando Nº 9700-226-448, de fecha 26-04-11, donde se deja constancia que el imputado de autos, no aparece registrado en el SIPOL, cursante al folio 16.- Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, al imputado, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable, y no posee conducta predelictual; razones por las cuales, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano HENRY LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; en consecuencia no se acuerda la Medida Cautelar bajo Fianza, solicita por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.915, de oficio Obrero, hijo de Marcelina Rodríguez y Enrique Ozuna, residenciado en Sector Los Mangos, Casa S/N, a cinco casas de la Capilla, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Consistente en un régimen presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo adjunto Boleta de Libertad del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÈ
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