REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001081
ASUNTO: RP11-P-2011-001081
SOBRESEIMIENTO
Finalizad como ha sido el día 28 de Abril de 2011, la Audiencia Especial del imputado OSCAR JOSE BENITEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE SALAZAR. Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal procede emitir sentencia en los términos siguientes: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR JOSE BENITEZ ESPINOZA, por la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAR JOSE SALAZAR; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material en este acto de la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200, oo); y a demás le pido disculpas es todo.
En este estado se le cede la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, y manifiesto mi conformidad con la cantidad ofrecida por él, la cual recibo conforme en este acto; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo.
En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el juez y expone: Concluido el por el imputado que dijo llamarse OSCAR JOSE BENITEZ ESPINOZA, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano OSCAR JOSE BENITEZ ESPINOZA, venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolívar, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1975, titular de Cédula de Identidad N° 13.521.777, hijo de Ramón Brito y Noria de Benítez, de profesión u oficio: Obrero, Plaza Bolívar Municipio Angostura, Estado Bolívar; por la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAR JOSE SALAZAR.,. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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