REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 28 DE ABRIL DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000397
ASUNTO: RP11-P-2011-000397



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Finalizada como ha sido el día 28 de abril de 2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, GREGORIO ORTEGA, YIMBER SILFREDO RUIZ, ESTARLIN GIORGIN ALCALA CEDEÑO, FIDEL ALBERTO GONZALEZ, LEANDRO JOSE DELCINE RUIZ, FRANCISCO JAVIER CARREÑO MARQUEZ, DANIEL SANTOS NORIEGA GAMBOA, MARCOS RAFAEL TORRES RUIZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal (A) en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los Imputados antes señalados (previo traslado de la Comandancia de la Policía), el Defensor Privado Abg. Nestor Martínez y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.



Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, GREGORIO ORTEGA, YIMBER SILFREDO RUIZ, ESTARLIN GIORGIN ALCALA CEDEÑO, FIDEL ALBERTO GONZALEZ, LEANDRO JOSE DELCINE RUIZ, FRANCISCO JAVIER CARREÑO MARQUEZ, DANIEL SANTOS NORIEGA GAMBOA, MARCOS RAFAEL TORRES RUIZ, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, GREGORIO ORTEGA, YIMBER SILFREDO RUIZ, ESTARLIN GIORGIN ALCALA CEDEÑO, FIDEL ALBERTO GONZALEZ, LEANDRO JOSE DELCINE RUIZ, FRANCISCO JAVIER CARREÑO MARQUEZ, DANIEL SANTOS NORIEGA GAMBOA, MARCOS RAFAEL TORRES RUIZ; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal, en fecha 12-02-2011. Solicito se decrete la confiscación del vehículo tipo moto, placa KAE-348, año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, 183 de la Ley Especial. Finalmente solicito las copias simples de la presente acta, es todo.



Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.818, profesión u oficio: indefinido, nacido el 07-04-88, hija de Aracelis del Valle Caraballo y José Domingo Echeverría, y domiciliada en: Guiria de la Costa, Calle Ayacucho, Casa N° 5, Sector Colombina, a cuatro casa de la cancha Baskett, Municipio Valdez, del Estado Nueva Esparta; quien expone: Esa droga era de nuestro consumo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de ellos quedo identificado ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.784, profesión u oficio: indefinido, nacido el 15-12-1993, hija de Yusvelis Brito y desconocido, y domiciliado en Calle las Delicias, casa N° 19, al frente de un taller mecánico Pigu, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: Esa droga era de nuestro consumo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al tercero de ellos quedo identificado GREGORIO ORTEGA, venezolano, Natural de Guiria, del estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.908.853, de oficio Pescador, nacida el 14-03-75, hijo de Irma Ortega y Apolinar López, y domiciliado en Calle Independencia, la Canal, Barrio Kennedy, en Guiria, Casa N° 31, como a cien metros del estadio, y como a siete casa de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Esa droga era de nuestro consumo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al cuarto de ellos quedo identificado YIMBER SILFREDO RUIZ, venezolano, Natural de Santa Elena de Guiaren, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.215, profesión u oficio: albañil, nacido el 22-04-81, hijo de Nelci Aurelia Ruiz y Marcos Jesús Torres, y domiciliado en: Calle Peralta, Casa N° 99, frente de telé cable, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: Esa droga era de nuestro consumo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al quinto de ellos quedo identificado ESTARLIN GIORGIN ALCALA CEDEÑO, venezolano, Natural de Guiria, del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.002, de oficio Pescador, nacido el 20-01-79, hijo de Angélica Cedeño y Liborio Alcalá, y domiciliado en Calle Independencia, Casa N° 30, como a cincuenta metro de la cooperativa los pinos, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: Esa droga era de nuestro consumo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al sexto de ellos quedo identificado FIDEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, Natural de Güiria, de 46 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.938.029, de oficio Agricultura, nacido el 08-04-65, hijo de José Palacio y Gloria González; domiciliado en Sector La Canal, Casa N° S/N, detrás de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: Esa droga era de nuestro consumo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al séptimo de ellos quedo identificado LEANDRO JOSE DELCINE RUIZ, venezolano, natural de Guiria del estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.431, de oficio obrero, nacido el 25-04-89, hijo de Nelcis Ruiz y Sergio Delcine, y domiciliado en: Avenida San Antonio, casa N° 13, como a cien metros del colegio privado Simón Bolívar, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: Esa droga era de nuestro consumo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al octavo de ellos quedo identificado FRANCISCO JAVEIR CARREÑO MARQUEZ, venezolano, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.818, de oficio Patrón de Lancha, nacido el 04-05-66, hijo de Francisco José Carreño y Juana Agrispina Márquez y domiciliado en: Vereda Atahualpa, Casa N° 33, Urb Antonio José de Sucre, Sector Banco Obrero, como a cincuenta metros de la plaza Antonio José de Sucre, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: Esa droga era de nuestro consumo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al noveno de ellos quedo identificado DANIEL SANTOS NORIEGA GAMBOA, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.315, de oficio Estudiante, nacido el 18-11-87, hijo de Yaritza Gamboa y Santos Noriega y domiciliado en: Barrio Kennedy, Sector la canal, Casa N° S/N, como a ochenta metros de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: Esa droga era de nuestro consumo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al décimo de ellos quedo identificado MARCOS RAFAEL TORRES RUIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.396.806, de oficio Montador de estructura, nacido el 30-07-78, hijo de Nelsis Aurelia Ruiz Caldea y desconocido, y domiciliado en: Barcelona, Calle Cumanagoto, Sector la Casita, Casa N° 22, como a treinta metros de la bloquera Calle Cumanagoto, Barcelona, del Estado Anzoátegui; quien expone: Esa droga era de nuestro consumo, Es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Yo en representación de DANIEL SANTOS NORIEGA GAMBOA, reitero la parte que se expone en el escrito que aporte a este asunto en el día 25-04-2011, en el cual manifiesto que sea aplicada el principio de proporcionalidad debido de la cantidad de droga, que se expone en la experticia más la cantidad de imputados, sin negar en ningún momento la participación de mi representado en el hecho que se investiga, solicito la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa acorde con el nuevo delito que debe establecerse, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de los justiciables YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, GREGORIO ORTEGA, GILBER SILFREDO RUIZ, ESTANLIN GEROGE ALCALA CEDEÑO, FIDEL ALBERTO GONZALEZ, LEANDRO JOSE DELCINE RUIZ, FRANCISCO JAVIER CARREÑO MARQUEZ, MARCOS RAFAEL TORRES RUIZ, siendo esta la oportunidad de llevarse a cabo el presente acto solicito se desestime la acusación fiscal en todas y cada una de las partes por no reunir los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, numerales 3 y 4 del COPP, a tales fines como consecuencia, de la presente solicitud, solicito que este digno tribunal ejerza el control material, de la presente acción penal, con base a las previsiones establecidas en el art 321 del COPP, y proceda en consecuencia, a decretar el sobreseimiento de la causa, con base a los fundamentos del art 318.4 del COPP, y argumento no hay bases para sostener un posible juicio oral y público; en supuesto negado que este Tribunal no este de acuerdo con esta solicitud de esta defensa pública solicito en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se adhiere a las presentadas por la presentadas por el fiscal del ministerio público, en el sentido que puedan beneficiar a los justiciables no obstante a la presente solicitud, solicito se le otorgue el derecho de palabra a los mismos para que estos de manera voluntaria manifiesten al Tribunal su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitando copia de la presente acta. A todo evento solicito sea aplicado el principio de proporcionalidad previsto y sancionado en el art 244 del COPP y una vez analizado el mismo solicito al Tribunal cambio de calificación jurídica en la presente causa y como consecuencia de ello solicito revisión de la media de conformidad con el art 264 del COPP. Por ultimo solicito copias simples, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados de autos y escuchado los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, GREGORIO ORTEGA, YIMBER SILFREDO RUIZ, ESTARLIN GIORGIN ALCALA CEDEÑO, FIDEL ALBERTO GONZALEZ, LEANDRO JOSE DELCINE RUIZ, FRANCISCO JAVIER CARREÑO MARQUEZ, DANIEL SANTOS NORIEGA GAMBOA, MARCOS RAFAEL TORRES RUIZ, ampliamente identificado en acta, toda vez que en virtud del principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP; están incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la cantidad incautada es de 4 gramos 80 miligramos, y siendo Díez (10) los imputados en la presente causa, si se realiza un análisis lógico a las actas que conforman la presente causa y se toma en cuenta lo manifestado por los imputados hoy en sala, que los mismos son consumidores de la sustancia incautada; y por cuanto la cantidad de 2 gramos establecida en el artículo 153 de ley Orgánica de Droga, es lo permitido por Ley para el delito de posesión, es por lo que esta Juzgadora considera que es ajustado y pertinente el cambio de calificación ya referido; todo de conformidad con el artículo 326 del COPP; declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa y la desestimación de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de ella las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la Privación de Libertad que pesa sobre los hoy imputados, han variado, en virtud de los argumento expuestos en esta sala de audiencia, es por lo que se hace necesario la revisión de la medida solicitada por las defensas a favor de los imputados de autos, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos toda vez que el delito por el cual se admitió la acusación cambio y es de entidad menor, por la pena que pudiera llegarse a imponer, consistiendo dicha medida en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, GREGORIO ORTEGA, YIMBER SILFREDO RUIZ, ESTARLIN GIORGIN ALCALA CEDEÑO, FIDEL ALBERTO GONZALEZ, LEANDRO JOSE DELCINE RUIZ, FRANCISCO JAVIER CARREÑO MARQUEZ, DANIEL SANTOS NORIEGA GAMBOA, MARCOS RAFAEL TORRES RUIZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo respondiendo cada uno y por separado y a viva voz y sin coacción alguna: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.



Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, quien admitió los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados, admitieron los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.



DISPOSITIVA


Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, GREGORIO ORTEGA, YIMBER SILFREDO RUIZ, ESTARLIN GIORGIN ALCALA CEDEÑO, FIDEL ALBERTO GONZALEZ, LEANDRO JOSE DELCINE RUIZ, FRANCISCO JAVIER CARREÑO MARQUEZ, DANIEL SANTOS NORIEGA GAMBOA, MARCOS RAFAEL TORRES RUIZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito que se le imputo y por el cual el tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, GREGORIO ORTEGA, YIMBER SILFREDO RUIZ, ESTARLIN GIORGIN ALCALA CEDEÑO, FIDEL ALBERTO GONZALEZ, LEANDRO JOSE DELCINE RUIZ, FRANCISCO JAVIER CARREÑO MARQUEZ, DANIEL SANTOS NORIEGA GAMBOA, MARCOS RAFAEL TORRES RUIZ, ampliamente identificado en actas, es por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición inmediata de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a lo ciudadanos acusados antes señalados: El artículo 153 de la Ley que rige la materia, establece para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, pero como el delito en cuestión es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta juzgadora, solo le rebaja SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Asimismo, se decreta la confiscación del vehículo tipo moto, placa KAE-348, año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, 183 de la Ley Especial. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: FIDEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, Natural de Güiria, de 46 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.938.029, de oficio Agricultura, nacido el 08-04-65, hijo de José Palacio y Gloria González; domiciliado en Sector La Canal, Casa N° S/N, detrás de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez, del Estado Sucre; LEANDRO JOSE DELCINE RUIZ, venezolano, natural de Guiria del estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.431, de oficio obrero, nacido el 25-04-89, hijo de Nelcis Ruiz y Sergio Delcine, y domiciliado en: Avenida San Antonio, casa N° 13, como a cien metros del colegio privado Simón Bolívar, Municipio Valdez, del Estado Sucre, FRANCISCO JAVEIR CARREÑO MARQUEZ, venezolano, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.818, de oficio Patrón de Lancha, nacido el 04-05-66, hijo de Francisco José Carreño y Juana Agrispina Márquez y domiciliado en: Vereda Atahualpa, Casa N° 33, Urb Antonio José de Sucre, Sector Banco Obrero, como a cincuenta metros de la plaza Antonio José de Sucre, Municipio Valdez, del Estado Sucre, DANIEL SANTOS NORIEGA GAMBOA, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.315, de oficio Estudiante, nacido el 18-11-87, hijo de Yaritza Gamboa y Santos Noriega y domiciliado en: Barrio Kennedy, Sector la canal, Casa N° S/N, como a ochenta metros de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez, del Estado Sucre, MARCOS RAFAEL TORRES RUIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.396.806, de oficio Montador de estructura, nacido el 30-07-78, hijo de Nelsis Aurelia Ruiz Caldea y desconocido, y domiciliado en: Barcelona, Calle Cumanagoto, Sector la Casita, Casa N° 22, como a treinta metros de la bloquera Calle Cumanagoto, Barcelona, del Estado Anzoátegui, ESTARLIN GIORGIN ALCALA CEDEÑO, venezolano, Natural de Guiria, del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.002, de oficio Pescador, nacido el 20-01-79, hijo de Angélica Cedeño y Liborio Alcalá, y domiciliado en Calle Independencia, Casa N° 30, como a cincuenta metro de la cooperativa los pinos, Municipio Valdez, del Estado Sucre, YIMBER SILFREDO RUIZ, venezolano, Natural de Santa Elena de Guiaren, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.215, profesión u oficio: albañil, nacido el 22-04-81, hijo de Nelci Aurelia Ruiz y Marcos Jesús Torres, y domiciliado en: Calle Peralta, Casa N° 99, frente de telé cable, Municipio Valdez, del Estado Sucre, GREGORIO ORTEGA, venezolano, Natural de Guiria, del estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.908.853, de oficio Pescador, nacida el 14-03-75, hijo de Irma Ortega y Apolinar López, y domiciliado en Calle Independencia, la Canal, Barrio Kennedy, en Guiria, Casa N° 31, como a cien metros del estadio, y como a siete casa de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre, ELIANNYS CAROLINA CEDEÑO BRITO, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.784, profesión u oficio: indefinido, nacido el 15-12-1993, hija de Yusvelis Brito y desconocido, y domiciliado en Calle las Delicias, casa N° 19, al frente de un taller mecánico Pigu, Municipio Valdez del Estado Sucre; YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.818, profesión u oficio: indefinido, nacido el 07-04-88, hija de Aracelis del Valle Caraballo y José Domingo Echeverría, y domiciliada en: Guiria de la Costa, Calle Ayacucho, Casa N° 5, Sector Colombina, a cuatro casa de la cancha Baskett, Municipio Valdez, del Estado Nueva Esparta; a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, más las accesorias, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la confiscación del vehículo tipo moto, placa KAE-348, año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, 183 de la Ley Especial, y en consecuencia líbrese el oficio correspondiente a la ONA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de haberse decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos, consistiendo en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario; líbrense las boletas de libertad a favor de los imputados, junto con oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, informándole de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FI