REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002690
ASUNTO: RP11-P-2010-002690



SOBRESEIMIENTO


Finalizada como ha sido el día Veintiocho (28) de Abril de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002690, seguido a los imputados CIRO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y CARLOS ALFREDO MORENO VIVENEZ. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley este tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguiente términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos CIRO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y CARLOS ALFREDO MORENO VIVENEZ, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado los imputados solicitan la palabra y exponen: “Admitimos los hechos en este acto y propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio consistente en el compromiso de cancelarle en este acto la cantidad de 1000 Bolívares Fuertes y ni causarle daño a su persona o a sus bienes, es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expone: Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados en los términos expresados por los mismos; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes; es todo. En este estado se le cede la palabra a la defensora Pública, quien expone: Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio; es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse CIRO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y CARLOS ALFREDO MORENO VIVENEZ, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre los imputados y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación de los imputados deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de los imputados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos CIRO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, 23 años de edad, nacido el 16-09-87; natural de Güiria; soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Del Valle Rodríguez y Marcos Rodríguez; titular de la cédula de identidad Nº 19.124.446, y residenciado en San Martín, Sector 7 de Enero, calle Principal, casa s/n, Carúpano Estado Sucre;. CARLOS AFREDO MORENO VIVENEZ, venezolano, 21 años de edad, nacido el 22-11-89, soltero, de profesión u oficio barbero y estudiante, hijo de Viviana Vivenez y Julio Moreno, titular de la cédula de identidad 20.062.634 y residenciado en la Segunda Calle del Lirio, casa Nº 134, Carúpano Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de Inversiones Turbo Cyberl. Líbrese oficios respectivos y la correspondiente boleta de libertad a los imputados de autos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA



ABG. CLAUDI