REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002476
ASUNTO: RP11-P-2010-002476
SOBRESEIMIENTO
Finalizada como ha sido el día Veintiocho (28) de abril de 2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el RP11-P-2010-002476, seguida a los Imputados LINO JOSÉ LONGART ROJAS y LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS. Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA SIRE SANCHEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18.08.1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.591, Obrero, hijo de Luisa Rojas y Lino Longart (m), y residenciado en: el Muco, urbanización Manuel salvador salinas, Calle Manzanares, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de no existir en contra del mismo, elementos de convicción que lo incriminen en el delito antes señalado, todo de conformidad con el art 318.4 del COPP, en concordancia con el art. 48.8 ejusdem. TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por parte de la Fiscalía, entendiendo el Principio de la Comunidad de las Pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la Ley y al Derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado LINO JOSÉ LONGART ROJAS, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, ó de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
A tales efectos se le cede la palabra al Imputado una vez impuesto de nuevo del precepto constitucional del art. 49 de la Carta Magna, manifestando el acsuado LINO JOSÉ LONGART ROJAS, ya identificado: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de la Cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.200,00), como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Carla Sire Sánchez González, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y lo que me van a cancelar en la oportunidad que indique el tribunal; es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, se homologue en esta audiencia el acuerdo reparatorio propuesto por las partes; asimismo, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto mi defendido ha cumplido con el acuerdo reparatorio planteado, conforme a lo establecido en el articulo 318 y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo N° 48 numeral 6 del C.O.P.P, finalmente solicito se me expida copia certificada de la presente acta que levante al efecto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado LINO JOSÉ LONGART ROJAS, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la víctima Carla Sire Sánchez González, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción y con pleno conocimiento de los derechos de las partes por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose como condiciones a cumplir: PRIMERO: el no acercamiento del imputado a la víctima. SEGUNDO: el pago de la cantidad de doccientos Bolívares fuertes, (Bs. 200,00), por parte del imputado a la víctima. En consecuencia, se le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “En esta oportunidad entrego a la víctima, la cantidad de 200 bolívares, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Carla Siré Sánchez González, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.731.109, quien manifestó: Estoy conforme con el dinero recibido, y con que se cierre la causa, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la manifestación hecha en esta sala por la víctima, esta representación fiscal, emite opinión favorable previa al acuerdo reparatorio y no tengo objeción, es todo.
DISPOSITIVA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Homologa el acuerdo reparatorio, y extingue así la Acción Penal y en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, 48 ordinal 6 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: LINO JOSÉ LONGART ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-03-1974, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.409, Taxista, hijo de Luisa Rojas y Lino Longart (m), y residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Miranda, Casa Nº 37, cerca de la Escuela Privada, Carúpano, Estado sucre, Numero de teléfono: 04167933467 y 02943324560, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLA SIRE SANCHEZ GONZALEZ. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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