REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002177
ASUNTO: RP11-P-2010-002177
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Finalizada como ha sido el día veintiocho (28) de abril del 2011, la Audiencia Especial de Solicitud de entrega de Vehículo, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002177, en la cual aparece como solicitante el ciudadano Edesio Ramón Morao León. Escuchada a las partes y analizadas todas las actuaciones contentivas de la causa, se observa que: Cursa a la presente causa Solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: Chevrolet, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU, año: 1978, Color: VERDE, serial de Carrocería: 1T19MHV212654, serial de Motor: MHV212654, Placa: AEC833, Uso PARTICULAR, solicitud realiza por el ciudadano EDESIO RAMÓN MORAO LEÓN, asistido por el Abogado ARMANDO GUZMAN ROJAS; verificándose que riela en las actuaciones el certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Raúl Basilio Molina Zambrano, bajo el N° 24602941, expedido por el INTT; asimismo cursa un documento debidamente Registrado de compra venta realizado por el ciudadano Raúl Basilio Molina Zambrano, quien le cede el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano EDESIO RAMÓN MORAO LEÓN. Cursa Experticia de Reconocimiento N° 089, realizada por la Guardia Nacional, en donde concluyen que a placa body del serial de carrocería es falso, el serial de chasis esta alterado. Así mismo, cusa experticia Nº 110-2011, de fecha 24-02-2011, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada por los funcionarios Oscar Cabrera y José Márquez, donde se concluye que los seriales del vehículo objeto de la solicitud aquí planteada están en forma original. Igualmente, consta Experticia de Reconocimiento de seriales realizado por el INTT, el cual concluye que la chapa de identificación con el serial de carrocería ubicada en el tablero se encuentra removida, el Sistema de Fijación no es el original por la ensambladora y que presenta cambio de motor. Ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en retraso injustificado del Ministerio Público, las partes y los terceros interesados podrán acudir al Juez de Control, solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad Civil, Administrativa y Disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Se observa en el presente caso que quién solicito la devolución del vehiculo alega ser su propietario y como bien lo establece el código Civil en su artículo 545, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley; en ese mismo orden de ideas en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, se garantiza el Derecho a la Propiedad, precisando que toda persona tiene derecho al use, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Todas las anteriores consideraciones hechas de acuerdo con las actuaciones de la presente causa, es indudable que quién solicita la entrega del vehículo ha demostrado su posesión y por ende su propiedad; es por lo que demostrado como ha sido la propiedad del vehículo, que el mismo no se encuentra solicitado por algún organismo policial, ni reclamado por terceras personas, es por lo que se instruye la cualidad de propietario al solicitante. Se impone de manera expresa que no debe realizar ningún tipo acto de comercio de naturaleza jurídica. Así decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera procedente ACORDAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA al solicitante EDESIO RAMÓN MORAO LEÓN, venezolano, cedula de identidad V- 4298051, domiciliado Santa Tecla del Pilar, casa S/N, frente a la vía que conduce a las minas, Municipio Benítez, del Estado Sucre, con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU, año: 1978, Color: VERDE, serial de Carrocería: 1T19MHV212654, serial de Motor: MHV212654, Placa: AEC833, Uso PARTICULAR; haciendo la salvedad de no realizar ningún acto jurídico que pudiera modificar la propiedad que tiene el solicitante sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de los documentos originales, una vez que el mismo consigne las copias, a tal efecto se autoriza la reproducción de las mismas, se acuerda la copia certificada de la presente causa solicitada por el abogado asistente, quien deberá proveer para su reproducción. Líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento Carúpano. Se acuerda la entrega de los documentos originales del vehículo y en su defecto se agregan copias simples certificadas de las mismas a la presente causa. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUD
|