REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000897
ASUNTO: RP11-P-2010-000897
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
En el día de hoy, veintiocho (28) de Abril de 2011, la Audiencia de impocision de captura del Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2010-000897, seguido al ciudadano VLADIMIR JOSÉ AMUNDARAÍN GARCÍA; en virtud orden de aprehensión. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley este tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguiente términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VLADIMIR JOSÉ AMUNDARAÍN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Escuela Básica “Estado Anzoátegui” Guaca, y donde la Defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado VLADIMIR JOSÉ AMUNDARAÍN GARCÍA, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta policial de fecha 04/06/2009. Oficios Nº 0220, 0201, 0200, 0202 de fecha 05 de junio del año 2009. Acta de entrevista de fecha 04/06/2009, rendida por el ciudadano DARWIMSKO AVILIO ROJAS, ante la Policía Comunal De Bermúdez Carúpano. Acta de entrevista de fecha 04/06/2009, rendida por la ciudadana SONIA DOMINGUEZ, Ante La Policía Municipal De Bermúdez Carúpano. Acta de entrevista de fecha 04/06/2009, rendida por la ciudadana JOSEFINA LUNAR REYES, Ante La Policía Municipal De Bermúdez Carúpano. Identificación del presunto imputado de fecha 04/062009. Derechos del Imputado, de fecha 04/06/2009. Auto de inicio de investigación de fecha 05/06/09. Oficio N457-09, de fecha 02 de junio del 2009. Inspección técnica, de fecha 08-10-09. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y por el hecho de que el imputado presenta conducta predelictual. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VLADIMIR JOSÉ AMUNDARAÍN GARCÍA; Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 16.396.483, nacido el 09/04/1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Catalina García y Arturo Rafael Amundarain, y residenciado en La Esmeralda, Sector Los Turpiales cerca del Estadio, Casa S/N, Municipio Bermúdez Del Estado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Escuela Básica “Estado Anzoátegui” Guaca; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto se ha recibido varios oficios de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, indicando que se encuentran en un estado de hacinamiento, y no tienen capacidad para albergar otros internos, y siendo que ese Comando Policial no es sitio de reclusión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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