REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 26 DE ABRIL DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001088
ASUNTO: RP11-P-2011-001088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Finalizada como ha sido el día 24 de Abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cumplidas las formalidades de ley este Juzgado Segundo de Control, pasa a dictar sentencia interlocutoria: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 23-04-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 23-04-2011, cursante al folio 16, Acta de Aseguramiento, de fecha 23-04-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en jefe Gral. José Francisco Bermúdez, cursante al folio 11, donde se deja constancia de la sustancia incautada siendo la siguiente: Seis (06) envoltorios elaborados en papel sintético transparente, todos de una sustancia compacta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de Nueve Gramos (09 grs.); Actas de Entrevistas suscrita por los ciudadanos Julio León, Wilfredo Alfonso y Mario Labrador, donde se deja constancia de su testimonio como testigo, cursante a los folio 05, 06 y 07. Acta de Investigación penal, de fecha 23-04-2011, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar a través del sistema SIPOL, los posibles antecedentes policiales del imputado de autos y se deja constancia que el imputado Asdrúbal Jesús Peñalver Vivenes, no presenta registros policiales cursante al folio 12 y su vuelto; Planilla de cadena de custodia, de las evidencias incautadas de fecha 23/04/11, Nº 115, donde se deja constancia que se incauto Seis (06) envoltorios elaborados en papel sintético transparente, todos de una sustancia compacta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de Nueve Gramos (09 grs.), Cursante al folio 13; memorando 9700-226-428; donde se deja constancia el imputado de autos no presenta registros policiales que. Cursante al folio 15. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado, y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo continúe por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se Decide. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: al ciudadano ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, venezolano, natural Caracas, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.755 , fecha de nacimiento: 23/06/76, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Damelis Vivenes y Asdrúbal Peñalver, domiciliado en El Sector Los Godos, Sector 2, casa Nº 07, cerca del Colegio las Manolas, Maturín Estado Monagas; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , 3°, 5º y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente así la solicitud realizadas por la Defensora en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado: ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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