REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 26 DE ABRIL DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001083
ASUNTO: RP11-P-2011-001083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
Finalizada como ha sido el día 23 de Abril de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: CARLOS EDUARDO TAVARES ROQUES; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley este tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguiente términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS EDUARDO TAVARES ROQUES, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21-04-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 21-04-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, Acta de Aseguramiento, de fecha 21-04-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en jefe Gral. José Francisco Bermúdez, cursante al folio 08, donde se deja constancia de la sustancia incautada siendo la siguiente: Cuarenta y Cinco (45) envoltorios elaborados en papel de aluminio, todos de una sustancia compacta, color blanco, de la presunta droga denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de Seis Gramos con Ochocientos Miligramos (6,800 grs.); Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Pedro Farias, donde se deja constancia de su testimonio como testigo, cursante al folio 07. Acta de Investigación penal, de fecha 21-04-2011, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar a través del sistema SIIPOL, los posibles antecedentes policiales del imputado de autos y se deja constancia que el imputado Carlos Eduardo Tavares Roques presenta registros policiales cursante al folio 09 y su vuelto; Planilla de cadena de custodia de las evidencias incautadas donde se deja constancia que se incauto un envoltorio de material sintético, de color Amarillo, contentivo de Cuarenta y Cinco (45) envoltorios elaborados en papel de aluminio, todos de una sustancia compacta, color blanco, de la presunta droga denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de Seis Gramos con Ochocientos Miligramos (6,800 grs.), Cursante al folio 11; memorando 9700-226-424; donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Cursante al folio 13. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado, y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS EDUARDO TAVARES ROQUES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo continúe por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se Decide. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: al ciudadano CARLOS EDUARDO TAVARES ROQUES, venezolano, natural del Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.622.799, fecha de nacimiento: 05/01/87, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Felicia Roque y Pedro Tavares, domiciliado en El Sector El Pujo Hato Romar 03, casa S/N, a 100 Mts. del Mercal, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , 3°, 5º y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente así la solicitud realizadas por el Defensor en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado: CARLOS EDUARDO TAVARES ROQUES, y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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