REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 26 de Abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001079
ASUNTO: RP11-P-2011-001079



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Finalizada como ha sido el día 22 de Abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA ROSA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YUENDRY CAROLINA AZUAJE. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley este tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguiente términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA ROSA, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YUENDRY CAROLINA AZUAJE, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YUENDRY CAROLINA AZUAJE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 20-04-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales, tales como: Acta de Denuncia Comùn: de fecha 20/04/2011, inserta en el folio Nº 03, suscrita por la victima YUENDRY CAROLINA AZUAJE, donde se deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Constancia médica: inserta en el folio Nº 04, donde se deja constancia que una ciudadana de nombre YUENDRY CAROLINA AZUAJE, presento una herida Punzo-Penetrante en la mano izquierda, y se le realizó sutura. Acta Policial de fecha 20/04/2011, inserta en el folio Nº 05, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía, Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la detención del imputado de autos. Acta de investigación Penal: de fecha 21/04/2011, inserta en el folio Nº 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub-delegaciòn Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y que el imputado de autos no presentan registros policiales. Inspección Técnica Nº 754, de fecha 21/04/2011, inserta en el folio Nº 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub-delegaciòn Carúpano, practicada en el lugar de los hechos; MEMORANDUM Nº 9700-226-422, inserto en el folio Nº 15, suscrita por Inspector Jefe Lcdo. Alexander Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegaciòn Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA ROSA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YUENDRY CAROLINA AZUAJE; se declara en consecuencias sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el examen solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA ROSA, venezolano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.045, de profesión u oficio: caletero del Matadero por chance, nacido el 02-04-88, hijo de: Luis Felipe Romero y Flor Maria La Rosa, domiciliado en: Sector Matadero, Playa de Sal, al lado de la bodega del gordo. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YUENDRY CAROLINA AZUAJE; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta Privación de Libertad junto con oficio remìtase al Internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el examen médico forense al imputado de autos. Declarándose sin lugar las solicitudes realizadas por el Defensor Publico por cuanto se declara procedente la solicitud fiscal. Remítase el presente asunto a la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se realice el traslado del imputado de autos, hasta el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA