REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de abril de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001078
ASUNTO: RP11-P-2011-001078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizada como ha sido el día veintidós (22) de abril de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JOSÉ GABRIEL SEIJAS. Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado RAÚL PAREDES, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GRABRIL SEIJAS, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensora Pública Penal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA AZOCAR URBINA, en virtud que los hechos ocurridos no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ GRABRIL SEIJAS, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Acta de Entrevista: de fecha 21-04-2011, cursante al folio Nº 1 y su vuelto, rendida y suscrita por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA AZOCAR URBINA quien manifestó que el día 20 de abril de 2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, es el caso que mi concubino José Seijas estaba tomando con unos amigos estando ebrio fue a la carpa donde estábamos todos a pedirme media botella que había quedado yo le dije que no se la iba a dar, él se puso agresivo, yo le dije que se calmara y fuera a dormir, no quiso y me agarro por el brazo, llamándome maldita, me dio un golpe en la pierna derecha causándome un hematoma, yo agarre la carretera y fui a buscar la policía, de igual forma dejaron constancia de las preguntas y respuestas realizadas a la victima. Recipe Medico, de fecha 20 de abril de 2011, cursante al folio Nº 4, suscrito por el Dr. Ángel Battaglini, medico cirujano adscrito al Hospital General de Carúpano, donde deja constancia que la paciente Alexandra Azocar, presenta aumento de volumen de mano derecha y hematoma en 1/3 medio interno de región tibial derecho; Acta de Investigación, de fecha 2104-2011, cursante a los folios Nº 08. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 21-04-2011, cursante al folio Nº 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2011, cursante al folio Nº 13 y su Vto. Inspección Técnica Nº 755, de fecha 21-04-2011, cursante al folio Nº 14; Memorandun Nº 9700-226- 390, de fecha 21-04-2011, cursante al folio Nº 12, suscrita por el funcionario Alexander Andrés Mota Romero del CICPC Delegación Carúpano estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano JOSÉ GRABRIL SEIJAS, No aparece registrado en los archivos ni en el sistema Integrado de información policial (SIIPOL). No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GRABRIEL SEIJAS, venezolano, estado civil soltero, natural de Maturín estado Monagas, de 40 Años de edad, nacido en fecha: 17-12-1970, titular de la cédula de identidad 11.776.971, de profesión u oficio mesonero, hijo de Camilo Carrisalez y Benisia Seijas, residenciado en: Guarapiche 2, Avenida Libertador, Casa Nº 24, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426-6556140, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA AZOCAR URBINA; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida; se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Especial, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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