REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de abril de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001077
ASUNTO: RP11-P-2011-001077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizada como ha sido el día veintidós (22) de abril de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado WOLGFANG ENRIQUE LUGO CAMPOS. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley este tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguiente términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado RAÚL PAREDES, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado WOLGFANG ENRIQUE LUGO CAMPOS, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensora Pública Penal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORANGEL MORIN DE LUGO, en virtud que los hechos ocurridos no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WOLGFANG ENRIQUE LUGO CAMPOS, es autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Denuncia Común: de fecha 21-04-2011, cursante al folio Nº 1 y su vuelto, rendida y suscrita por la ciudadana SORANGEL MORIN DE LUGO quien manifestó que el ciudadano Wolgfang Enrique Lugo quien es mi cónyuge y me lesionó en el brazo izquierdo, esto ocurrió el día 16-04-2011, en horas de la noche, utilizando para tal fin las manos, pero el día de ayer me amenazo de muerte, de igual forma dejaron constancia de las preguntas y respuestas realizadas a la victima. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 21-04-2011, cursante al folio Nº 03 y su vuelto. Boleta de Notificación al Imputado, de fecha 21-04-2011, cursante al folio 4 y su Vto. Acta de Notificación de Medidas, de fecha 21-04-2011, cursante al folio 5. Acta de Investigación Penal, de fecha 2104-2011, cursante a los folios Nº 09 y su Vto. y 10. Inspección Técnica Nº 750, de fecha 21-04-2011, cursante al folio Nº 11; Memorandun Nº 9700-226- 420, de fecha 21-04-2011, cursante al folio Nº 12, suscrita por el funcionario Alexander Andrés Mota Romero del CICPC Delegación Carúpano estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano WOLGFANG ENRIQUE LUGO CAMPOS, No aparece registrado en los archivos ni en el sistema Integrado de información policial (SIIPOL). No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia Común, se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WOLGFANG ENRIQUE LUGO CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 Años de edad, titular de la cédula de identidad 15.555.219, de profesión u oficio obrero, hijo de Wolgfang Enrique Lugo Rivera y Yuli Josefina Campos, residenciado en: San Martín Tacoa, calle el Níspero, casa S/N, a una cuadra de la Panadería Tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORANGEL MORIN DE LUGO; consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar que se prohíbe al presunto agresor la salida de la residencia común, acercamiento a la mujer agredida y se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Especial, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 presentaciones del referido imputado. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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