REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000020
ASUNTO: RP11-P-2011-000020


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PUBLICO


Finalizada como ha sido el día 12 de Abril de 2011, LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2011-000020, seguido al imputado ERNESTO LUÍS DÍAZ DIAZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el Defensor Público Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, el imputado Ernesto Luís Díaz Diaz (previo traslado) no estando presente: la Victima: Luís Eligio Leiva Castro. Se deja transcurrir un lapso de quince minutos a los fines de que comparezca la victima. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y demás leyes, presento formal acusación en contra del ciudadano: ERNESTO LUÍS DÍAZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 456 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima LUÍS ELIGIO LEIVA CASTRO, y DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ERNESTO LUÍS DÍAZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DELL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ERNESTO LUÍS DÍAZ DIAZ, venezolano, natural de Casanay, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.536.780, de profesión u oficio Obrero, nacido el 04/07/1992, hijo de Priscila Díaz y Narciso Gallardo, domiciliado en al frente del comando de la guardia el Pantoño, en la avenida san Agustín, casa s/n, es la cuarta casa del comando de la guardia nacional, estado Sucre de numero de teléfono 04168176626, (teléfono de la mama), quien manifestó: me acojo al precepto constitucional; es todo.


DE LA DEFENSA

Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del C.O.P.P, y esta defensa hace suyas las pruebas proporcionadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad de la prueba, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.


DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensor Publio; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra el ciudadano ERNESTO LUÍS DÍAZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 456 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima LUÍS ELIGIO LEIVA CASTRO, y DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capitulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo VI la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal como por la defensa por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, así como la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa por cuanto considera esta juzgadora que no han variado los motivos que dieron origen a la privación de libertad y así se decide. Es todo.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expuso: “No admito los hechos, quiero irme a juicio”; es todo.

DE LA DEFENSA


“Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; por lo que solicito la apertura a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado ERNESTO LUÍS DÍAZ DIAZ, venezolano, natural de Casanay, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.536.780, de profesión u oficio Obrero, nacido el 04/07/1992, hijo de Priscila Díaz y Narciso Gallardo, domiciliado en al frente del comando de la guardia el Pantoño, en la avenida san Agustín, casa s/n, es la cuarta casa del comando de la guardia nacional, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 456 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima LUÍS ELIGIO LEIVA CASTRO, y DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 04 de enero del 2011. Así mismo niega la revisión de la medida solicitada por la defensa pública de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias de hecho y derecho para así hacerlo. Manteniendo la medida privativa de libertad del imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA