REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001061
ASUNTO: RP11-P-2009-001061
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISION DE HECHOS
Finalizada como ha sido el día de 12 de Abril de 2011, LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2009-001061, seguido al imputado: JOVANNY JOSE ALAYON ORIGUEN. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Perez y el Defensor Publica Penal, Abg. Cruz Caraballo en sustitución de la abg. Sandra Kassis y el Imputado: Jovanny José Alayon Origuen. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: JOVANNY JOSE ALAYON ORIGUEN, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento en lo que respecta al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se decreta como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: JOVANNY JOSÉ ALAYÓN ORIGUEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.820.172, natural de Guarenas, Estado Miranda, soltero, nacido en fecha: 20-04-1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Alayón y Belkis Origuen, domiciliado en Guarenas, sector La guarita, calle Principal, frente a la Cancha Deportiva, casa N° 27, Estado Miranda, teléfono 0212-3624970 ó 04142140141 y expone, expone: “ Esa droga era para consumirla nosotros, es todo”.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expreso en el escrito presentado en su oportunidad legal, en todo caso de no sostener lo planteado pido respetuosamente un cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga por el delito de posesión previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, tal y como lo indicó en el escrito anteriormente citado, en todo caso de acertarse el cambio pido se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 264 de la ley penal adjetiva es decir que se cambie la privación judicial preventiva por una medida menos gravosa en relación con el articulo 256 de la misma ley. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: JOVANNY JOSÉ ALAYÓN ORIGUEN, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo, escuchado lo expresado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:Se admite la acusación fiscal, en contra del acusado JOVANNY JOSÉ ALAYÓN ORIGUEN, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo se admite parcialmente la acusación fiscal. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A
LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos desean acogerse a algunas de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOVANNY JOSÉ ALAYÓN ORIGUEN, ya identificada; quien expone: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse JOVANNY JOSÉ ALAYÓN ORIGUEN, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida parcialmente y ligeramente modificada en la calificación por el Tribunal, se le imputa al ciudadano JOVANNY JOSÉ ALAYÓN ORIGUEN, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, y decide establecer en principio la pena aplicable en el termino medio antes señalado, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Un (01) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JOVANNY JOSÉ ALAYÓN ORIGUEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.820.172, natural de Guarenas, Estado Miranda, soltero, nacido en fecha: 20-04-1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Alayón y Belkis Origuen, domiciliado en Guarenas, sector La guarita, calle Principal, frente a la Cancha Deportiva, casa N° 27, Estado Miranda, teléfono 0212-3624970 ó 04142140141; a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el acusado admitio los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por último, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del referido Imputado, debiendo el mismo, presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial, cada sesenta (60) días hasta que el tribunal de ejecución competente, se pronuncie sobre ello, razón por la cual es imposible determinar el cumplimiento de la condena. Se decreta como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese en el Sistema Iuris 200, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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