REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO


CARÚPANO, 26 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000519
ASUNTO: RP11-P-2010-000519


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el ABG. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-83, titular de la cedula de identidad V- 16.385.118, residenciado en Calle Colombia, Carca Del Liceo Simón Rodríguez, Carúpano estado Sucre y PEDRO CESAR LOPEZ BOCHETTI, venezolano, nacido en fecha 15-01-76, titular de la cedula de identidad V- 11.970.301, residenciado en Calle Colombia, Casa N 10, Carúpano, estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 18 de Marzo del 2009 , ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-83, titular de la cedula de identidad V- 16.385.118, residenciado en Calle Colombia, Carca Del Liceo Simón Rodríguez, Carúpano estado Sucre y PEDRO CESAR LOPEZ BOCHETTI, venezolano, nacido en fecha 15-01-76, titular de la cedula de identidad V- 11.970.301, residenciado en Calle Colombia, Casa N 10, Carúpano, estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-83, titular de la cedula de identidad V- 16.385.118, residenciado en Calle Colombia, Carca Del Liceo Simón Rodríguez, Carúpano estado Sucre y PEDRO CESAR LOPEZ BOCHETTI, venezolano, nacido en fecha 15-01-76, titular de la cedula de identidad V- 11.970.301, residenciado en Calle Colombia, Casa N 10, Carúpano, estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente .Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA