REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 22 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001068
ASUNTO: RP11-P-2011-001068


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE MEDIDA CAUTELAR



Finalizado el día de hoy, 20 de Abril de 2011, siendo las 5:10 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ABELARDO JOSE HIDALGO MARTINEZ. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ABELARDO JOSE HIDALGO MARTINEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como lo alegado por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 19-04-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ABELARDO JOSE HIDALGO MARTINEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: ACTA POLICIAL del 19-04-2011, suscrita por los funcionarios de la Vigilancia Costera Guiria, MEDINA CORASPE RICHARD ALEXANDER y YENNY JOSE RAMOS ONZALEZ, donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; ACTA POLICIAL, del 19-04-2011, suscrita por los funcionarios de la Vigilancia Costera N° 908, Guiria, MEDINA CORASPE RICHARD ALEZANDER y YENNY JOSE RAMOS GONZALEZ, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos; Acta de Retención, del 19-04-2011, suscrita por los funcionarios de la Vigilancia Costera N° 908, Guiria, MEDINA CORASPE RICHARD ALEZANDER y YENNY JOSE RAMOS GONZALEZ, donde dejan constancia de la retención de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Pietro Baretta, serial N° 642201, color negro y cromado, un cargador de pistola color negro, trece cartuchos calibre 7.65 mm sin percutir y un cartucho 7.65 mm sin percutir, un bolso marca victorinox, color negro, de 4 compartimientos; ACTA DE ENTREVISTA, del 20-04-2011, rendida por el ciudadano JOFRED ENRIQUE GALENO SUAREZ; OFICIO N° 079, del 19-04-2011, donde se deja constancia del envió del ciudadano detenido; OFICIO N° 080, del 19-04-2011, donde se deja constancia de la solicitud de la experticia técnica; REISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, del 19-04-2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, tales como: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Pietro Baretta, serial N° 642201, color negro y cromado, un cargador de pistola color negro, trece cartuchos calibre 7.65 mm sin percutir y un cartucho 7.65 mm sin percutir y un bolso marca victorinox, color negro, de 4 compartimientos; RESEÑA FOTOGRAFICA DE ARMA DE FUEGO; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 19-04-2011, suscrita por los funcionarios del CICPC Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido; MEMORANDUN N° 9700-184, de fecha 19-04-2011, donde se deja constancia de la solicitud de las entradas policiales que presenta el imputado de autos; MEMORANDUN N° 9700-184, de fecha 19-04-2011, donde se deja constancia de la solicitud de la practica de la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas; MEMORANDUN N° 9700-184-004, de fecha 19-04-2011, donde se deja constancia de que el imputado de autos NO posee registros policiales; reconocimiento legal y mecánica y diseño N° 009, del 19-04-2011, suscrito por los funcionarios del CICPC LUIS CASTELINI, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no supera los tres (03) años de prisión en su límite máximo, y el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ello por estimar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Valencia, estado Carabobo. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado como ABELARDO JOSE HIDALGO MARTINEZ, venezolano, natural de valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, C.I. 18.531.936, nacido en fecha 28-04-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de Francisco Antonio Hidalgo Bolívar y Alba Nela Martínez de Hidalgo, y domiciliado en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Avenida Mañongo, casa 170-10, Valencia, estado Carabobo, cerca del SAMBIL, TLF: 0241-8663173, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Valencia, estado Carabobo; y prohibición de cometer nuevos delitos, todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y, asimismo, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Valencia, estado Carabobo informando el régimen de presentaciones acá impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA