REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 20 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001071
ASUNTO: RP11-P-2011-001071
SENTENCIA INETRLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizado como ha sido el día Veinte de Abril del año dos mil once (20-04-2011), siendo las 2:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles, a objeto de llevar a cabo LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado RICHARD JOSE ZORRILLA. Cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria de la siguiente manera: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano RICHARD JOSE ZORRILLA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANNY JESUS GUZMAN; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ANNY JESUS GUZMAN quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, constante al folio 03. Constancia Medica, constante al folio 04. Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima constante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 18/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial Nº 04; donde señala la manera en que es detenido el imputado de autos, cursante al folio 07. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12. Memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-184-004, donde se deja constancia que el imputado no tiene registros policiales, cursante al folio 12. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; negándose en consecuencias la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD JOSE ZORRILLA, venezolano, natural de Irapa, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, en fecha 10/08/1992, titular de Cédula de Identidad N° 25.363.845, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Rauseo Zorrilla domiciliado en el caserío El paujil, calle pueblo nuevo, cerca de la bodega de Domingo Castro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANYERLIAN RAMOS CAIRU, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, informándole de las presentaciones periódicas del imputado de autos por ante ese recinto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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