REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 20 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001070
ASUNTO: RP11-P-2011-001070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizado como ha sido el día veinte de abril del año dos mil once (20/03/2011), siendo las 05:00PM, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los Alguaciles de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: YUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO Y YANETH ELOISA RONDON, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO Y YANETH ELOISA RONDON, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita la libertad sin restricciones, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 18/04/2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Al folio 01, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión de los imputados. Al folio 03 cursa acta policial suscita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial del Municipio Cajigal. Al folio 10 cursa acta de inspección efectuada en el lugar de los hechos. Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 023 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos YUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO Y YANETH ELOISA RONDON, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y el examen medico legal para lo imputados solicitado por la defensa y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos YUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.924.108, de profesión u oficio carpintero, nacido el 05/10/1985, hijo de Virgilio Carvajal e Inés Carreño y domiciliado calle bolívar, de yaguaraparo, casa sin número, cerca de la escuela, Estado Sucre y YANETH ELOISA RONDON, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, nacida en fecha 02/08/1978, titular de la cedula de identidad Nº 19.125.023, de profesión u oficio: ama de casa , hija de Miguelina Rondón, residenciada en calle bolívar, de yaguaraparo, casa sin número, cerca de la escuela, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA ESTACION DE POLICIAL DE CAJIGAL. Líbrese oficio al departamento de medicatura forense del CICPC a los fines que se efectúe examen medio legal a lo imputados de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Policía de cajigal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la 3º del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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