REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 15 DE ABRIL DE 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000995
ASUNTO: RP11-P-2011-000995


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Finalizada Como ha sido el día Once (11) de Abril de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-000995, seguido a los ciudadanos RONALD JOSÉ ALLEN CASTILLO y MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete para el ciudadano RONALD JOSÉ ALLEN CASTILLO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ciudadana MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ, solicito sea decretada Medida Cautelar de presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal; finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: en el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODOLFO RODRÍGUEZ BARRETO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos RONALD JOSÉ ALLEN CASTILLO y MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ, son autores de los delito atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos Ronald José Allen Castillo y María Del Valle González, cursante al folio 1 y su vto. Acta de Denuncia, realizada por la víctima ciudadano Carlos Rodolfo Rodríguez Barreto, cursante al folio 5. Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Mariño, cursante al folio 6 y su vto. Inspección Ocular, de fecha 10-04-11, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Mariño, en la cual dejan constancia de Inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 07. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 004 de fecha 10-04-2011, cursante al folio 11.- Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, a cada uno de los imputados, no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos Ronald José Allen Castillo y María Del Valle González; en consecuencia no se acuerda la Medida Cautelar bajo Fianza, solicita por el Ministerio Público en contra del imputado Ronald José Allen Castillo. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano RONALD JOSÉ ALLEN CASTILLO, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-08-84, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.768, de oficio Obrero, hijo de Damelis Castillo (d) y Betilio Allen, residenciado en Pueblo Viejo Arriba, Calle Tacoa, Casa S/N, al frente de la bodega del señor que llaman El Negro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal; y a la ciudadana MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, natural de Campo Claro, Estado Sucre, de 67 años de edad, nacido en fecha 26-09-43, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.902.673, de oficio ama de casa, hijo de Francisca González (d) y José De la Cruz Narváez (d) y residenciada en Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/N, a dos casa del Bar Los Limones, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar incursa en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ambos delitos en perjuicio del ciudadano CARLOS RODOLFO RODRÍGUEZ BARRETO. Consistente en un régimen presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo adjunto Boleta de Libertad de los imputados Maria del Valle González, y Ronald Allen Castillo. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño, a los fines del control de las presentaciones impuestas a los imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÈ
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