REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000994
ASUNTO: RP11-P-2011-000994


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Finalizada como ha sido el día Once (11) de abril de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO seguida a los Imputados: José Gregorio García y Reymundo Antonio Delcine Ruiz, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cumplidas las formalidades de ley, el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertas en contra de los ciudadanos: José Gregorio Gracia y Reymundo Antonio Delcine Ruiz MOS, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÖN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y el delito OCULTAMIENTO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; oído la declaración rendida por los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para sus defendidos y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÖN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y el delito OCULTAMIENTO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, realizaron la detención de los imputados de autos. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 10-04-2.011, cursante a los Folios Nº 1, 2 y sus vueltos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y sobre la detención de los imputados: José Gregorio Gracia y Reymundo Antonio Delcine Ruiz. Inspección Nª 174, de fecha 10-04-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de Guiria, cursante al folio Nª 3, 4 y su vuelto; Orden de Allanamiento de fecha 09-04-2011, suscrita por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal; cursante al folio Nª 5; Acta de Visita Domiciliada, de fecha 10 de Abril, de fecha 10-04-2011, suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación estadal de Guiria; Acta de Entrevista, de fecha 10-04-2.011, cursante a los Folios Nº 07 y su vuelto, Rendida por el ciudadano Martínez Martínez Luís German, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 10-04-2.011, cursante a los Folios Nº 08 y su vuelto, Rendida por el ciudadano Lattan Oswaldo José, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Numeros: 012-013,014, de la supuesta droga y los objetos incautados en el procedimiento, cursante a los folios del 13 al 15; Merorandun Nº 1589, de fecha 10-04-2.011, cursante al folio 16. Merorandun Nº 1590, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 17 del presente asunto, mediante el cual se remite el material anexo para la experticia química, siendo el mismo: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9pb, marca Parabellum, sin seriales visibles, con su respectivo cargador; a fin de que se le practique Experticia Mecánica y diseño de restauración de seriales; Experticia de reconocimiento legal N°004, suscritas por funcionarios del CICPC de la ciudad de Guiria, cursante al folio 18 y su vuelto; Oficio Nª 1591, emanado de la Sub delegación de Guiria, para la Fiscalia en Materia de Drogas, donde señalan que según información computarizada del sistema SIPOL, los imputados registran antecedentes penales, aunado a que el ciudadano REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo De Control Sección Adolescentes De Esta Sede Penal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GARCÍA, venezolano, natural de Güiria, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-07-1.977, titular de Cédula de Identidad Nº 16.388.715, de profesión u oficio: obrero, hijo de Venilde García (d) y Uclides Porra, y domiciliado en: Sector La Canal, Calle Principal, casa S/N, a una cuadra de la bodega Arístides, Güiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, y REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, venezolano, natural de Güiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-01-92, titular de Cédula de Identidad Nº 25.286.037, de profesión u oficio: albañil, hijo de Nelsi Ruiz (d) y Sergui Delcine; domiciliado en: La canal, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Iglesia de los Mormones, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÖN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y a parte de este delito para el ciudadano REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, el delito OCULTAMIENTO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedaran recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda librar oficio dirigido al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de esta sede, informándole que el ciudadano REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, quien se encuentra solicitado por ese Tribunal quedó Privado de Libertad a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA