REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000993
ASUNTO: RP11-P-2011-000993
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizada como ha sido el día Once (11) de Abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: JULIO CESAR OJEDA FIERRO. Cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JULIO CESAR OJEDA FIERRO, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09-04-2011, y se desprenden suficientes elementos para presumir que el imputado es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencian en las actas procesales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2011, cursante al folio 01 y su vto, en donde se deja constancia de que el ciudadano detenido en el procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia de las circunstancias según las cuales fue capturado el imputado en el presente asunto y de sus datos personales, así como del material incautado. INSPECCION POLICIAL, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia de la inspección solicitada al lugar de los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia del material incautado en el procedimiento el cual resulto ser 08 envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de residuo pastoso de la presunta droga denominada Crack. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 10, en el cual se especifica el material incautado, 08 envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de residuo pastoso de la presunta droga denominada Crack. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, pudiendo ser cubierto dichos extremos a través de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JULIO CESAR OJEDA FIERRO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR OJEDA FIERRO venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.494, de profesión u oficio: agricultura, nacido el 18-08-82, hijo de Juana Fierro y Julio Ojeda, domiciliado Campo Claro, Calle Monagas, Casa S/N, al lado del Mini Cine, a cuatro casa del estadio, Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Irapa Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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