REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000992
ASUNTO: RP11-P-2011-000992


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Finalizada como ha sido el día Once (11) de Abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: ARGENIS DAVID SALAZAR y LUIS GABRIEL VASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ARGENIS DAVID SALAZAR y LUIS GABRIEL VASQUEZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad , y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10-04-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 01 y su vto, en el cual se deja constancia de las actuaciones policiales recibidas de parte de del Sargento Girogia Agujera, en donde se deja constancia de los ciudadanos detenidos en el procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia de las circunstancias según las cuales fueron capturados los imputados en el presente asunto y de sus datos personales, así como del material incautado. INSPECCION POLICIAL, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia de la inspección solicitada al lugar de los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia del material incautado en el procedimiento el cual resulto ser 01 envoltorio elaborado en bolsa plástica de color azul de la presunta droga denominada marihuana. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 10, en el cual se especifica el material incautado, 01 envoltorio elaborado en bolsa plástica de color azul de la presunta droga denominada marihuana y cuyo peso es 2,4 gramos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 12, donde se deja constancia del resultado de la inspecciona técnica realizada en el lugar de los hechos el cual es un lugar abierto, de temperatura calida, iluminación artificial suficiente escasa etc. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º ; del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° ejusdem, en virtud que por la pena que podría llegarse a colocar en un futuro por el delito imputado, no amerita la presunción de peligro de fuga. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, e contra de los ciudadanos: ARGENIS DAVID SALAZAR Y LUIS GABRIEL VASQUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el art 256.3 del COPP. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ARGENIS DAVID SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.261, de profesión u oficio: obrero, nacido el 04-08-85, hijo de Marbelis Salazar y Luis Azocar Salazar, domiciliado Campo Claro de Irapa, Casa S/N, a una casa de la bodega Solana de Azocar, del Estado Sucre y LUIS GABRIEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, estado civil: soltero, Indocumentado, de profesión u oficio: obrero, nacido el 15-04-91, hijo de Dinis Vásquez (d) y Juan Jesús Rabelo (d), domiciliado Campo Claro de Irapa, Sector Gorjo, Casa N° 41, a una casa de la bodega Solana de Azocar, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicos cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Irapa, informándole de las presentaciones de los imputados de autos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA