REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000991
ASUNTO: RP11-P-2011-000991
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Finalizada como ha sido el día 11 de Abril del año 2010, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto, seguido al ciudadano: CARLOS JAVIER GOMEZ PACHECO. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS JAVIER GOMEZ PACHECO, plenamente identificado en actas; todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de la Mujer, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la LOPNA, ello por ser en perjuicio de la niña: OMISSIS; oído asimismo los alegatos esgrimido por la defensora pública; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado del delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la LOPNA, ello por ser en perjuicio de la niña: OMISSIS, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de entrevista, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 01, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por la madre de la victima quien explica como ocurrieron los hechos; Acta de entrevista, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 02, en el cual se deja constancia de la declaración rendida por la victima en el presente asunto; Oficio S/N, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 03, en el cual se deja constancia del examen medico forense solicitado para que ser practicado a la victima en el presente asunto; Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 04, en el cual se deja constancia de las circunstancia en que resulto capturado el imputado en el presente asunto; Oficio N° 471, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia del procedimiento entregado a la Fiscalia del Ministerio Publico; Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 10, donde se deja constancia que el imputado de autos no presente entradas policiales; Memorandum 9700-226-381, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 11, donde se donde se deja constancia que el imputado de autos no presente entradas policiales. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control, considera que resulta procedente decretar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GOMEZ PACHECO, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-09-71, de estado civil casado, profesión u oficio: operador de maquina en la destilería de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 11.440890, hijo de Rosa Pacheco de Gómez y Pedro Antonio Gómez, residenciado en: Macarapana, sector la Rinconada, Casa S/N, cerca de la fabrica de Ron, a mano derecha esta la casa, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la LOPNA, ello por ser en perjuicio de la niña: OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la policía de esta ciudad, ello motivado a la solicitud de la defensa. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante dentro del lapso legal establecido en el COPP. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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