REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000990
ASUNTO: RP11-P-2011-000990
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizada como ha sido el día 11 de Abril de 2011, siendo las 7:30 PM, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO JOSE ANTONIO RIGAUR TORTOLERO. Cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RIGAUR TORTOLERO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Franyerlian Ramos Cairu; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSE ANTONIO RIGAUR TORTOLERO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 09/04/2011, suscrita por el funcionario Franklin Cova (IAPES); donde señala la manera en que es detenido el imputado de autos, cursante al folio 1 y su vto. Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana Franyelina Cairo Ramos quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, constante al folio 04. Constancia Medica del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, constante al folio 05. Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima constante al folio 08. Acta Policial suscrita por Franklin Cova (IAPES) constante al folio 09 y su vto., Constancia Medica del Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, del ciudadano José Antonio Rigaur, constante al folio 10. Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2011 suscrita por el funcionario Ezequiel Acuña, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que fue presentado el imputado de autos constante al folio 14. Inspección Técnica de fecha 09-04-2011 integrada por los funcionarios Adonis López y Ezequiel Acuña, adscritos a la Sub-delegación estadal, constante al folio 15. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Güiria, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; negándose en consecuencias la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO RIGAUR TORTOLERO, venezolano, de estado civil Soltero, de 36 años de edad, nacido en Carúpano, del Estado Sucre, en fecha 29-05-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.311.569, de profesión u oficio agricultor, hijo de Baldo Rigaud y Adolfina Tortolero domiciliado en Calle Principal, casa sin numero del Sector la Tubería Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Franyerlian Ramos Cairu,, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Güiria, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Se insta a la fiscalía a los fines que le realicen el examen medico forense al imputado de autos, en virtud de haberlo solicitado así la defensa privada. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Güiria informándole de las presentaciones periódicas del imputado de autos por ante ese recinto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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