REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000989
ASUNTO: RP11-P-2011-000989


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Finalizada como ha sido el día 11 de Abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-000989, seguido al ciudadano JHONATAN JESÙS FIGUEROA MANEIRO. Cumplidas las formalidades de ley este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JHONATAN JESÙS FIGUEROA MANEIRO, plenamente identificado en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Jhonatan Jesús Figueroa Maneiro, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Jhonatan Jesús Figueroa Maneiro, el cual es investigado por la presunta comisión del delito de Irrespeto a la autoridad, cursante al folio 01 y su vlto.- Acta de Aseguramiento. Cursante al folio 06.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de autos y de haber realizado llamada telefónica al SIIPOL, siendo atendido por el Agente Cesar Díaz, quien manifestó que el ciudadano Jhonatan Jesús Figueroa Maneiro No presenta solicitud ni registro policial alguna.-Acta de Inspección Técnica Nº 685, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 08, practicada en lugar de los hecho, el cual se trata de un sitio de suceso “Abierto”. Memorandum 9700-226-380, de fecha 10-04-11, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Licdo Alexander Mota Romero, en el cual deja constancia que el ciudadano Jhonatan Jesús Figueroa Maneiro NO aparece registrado en los archivos Alfabético-Fonético llevados por ante esa Sub. Delegación. Cursante al folio 09.- Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable y el imputado no posee conducta predelictual; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, siendo perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, quien dijo ser y llamarse: JHONATAN JESÙS FIGUEROA MANEIRO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-01-1998, soltero, titular de la cédula de identidad (Dice que no sabe el numero), de oficio obrero hijo de Ismeli Josefina Maneiro y José Gregorio Figueroa, residenciado en la Sexta Calle de El Lirio, Casa S/N, hacia el cerro, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, y ofíciese al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÈ