REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000988
ASUNTO: RP11-P-2011-000988

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Finalizada como ha sido el día Once (11) de Abril de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000988, seguida a los ciudadanos LEOMAR DEL CARMEN UGAS ALCALÀ, JEFFERSONN JOSÈ GONZÀLEZ ALCALÀ y CARLOS JOSÈ UGAS ALCALA. Cumplidas las formalidades de ley este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados LEOMAR DEL CARMEN UGAS ALCALÀ, JEFFERSONN JOSÈ GONZÀLEZ ALCALÀ y CARLOS JOSÈ UGAS ALCALA, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto,. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Agreda; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gehovanny Javier Marcano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos LEOMAR DEL CARMEN UGAS ALCALÀ, JEFFERSONN JOSÈ GONZÀLEZ ALCALÀ y CARLOS JOSÈ UGAS ALCALA, son autores de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Denuncia Comùn, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 01 y su vuelto. Constancia Medica de la ciudadana Rosa Agreda, suscrita por el Dr. José A Gamboa; adscrito al Hospital General de esta Ciudad, cursante al folio 02.- Constancia Medica del ciudadano Geovanny Marcano, suscrita por el Dr. José A Gamboa; adscrito al Hospital General de esta Ciudad, cursante al folio 03, Acta de Entrevista, realizada a la Ciudadana Rosa E Agreda, cursante al folio 06 y su vuelto; .- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 08 y su vuelto y folio 9; Inspección Nº 684, de fecha 10-04-2011, cursante al folio 10; Memorandum Nº 9700-226-379, en el cual se deja constancia que los imputados de autos, no aparece registrado en su sistema; no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se deciden.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, LEOMAR DEL CARMEN UGAS ALCALÀ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-11-1987, soltero, Indocumentado, de oficio Pescador, hijo de Cecilia Alcalá y Carlos Ugas y residenciado en Playa Grande, Calle las Mercedes, Casa S/N, cerca de una cacha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; JEFFERSONN JOSÈ GONZÀLEZ ALCALÀ, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-08-1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.711, de oficio comerciante, hijo de Nancy Alcalá y José González, y residenciado en la Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, detrás de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y CARLOS JOSÈ UGAS ALCALA venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-02-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.506, de oficio Pescador, hijo de Carlos Ugas y Cecilia Alcalá, y residenciado en la Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, detrás de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Agreda; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gehovanny Javier Marcano; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de practicarse el examen medico forense al imputado Leomar Ugas Alcalá, toda vez que fue solicitado por la Defensora Publica. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas a los imputados. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÈ