REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000987
ASUNTO: RP11-P-2011-000987


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Finalizado como ha sido el día Once de abril del año dos mil once (11/04/2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a: JESÚS EDUARDO LIMPIO ANDRADES Y GUSTAVO JOSÉ RIVAS Blanco, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de Jesús Eduardo Limpio Andrades y Gustavo José Rivas Blanco, por estar presuntamente incursos en la comisión de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita la libertad sin restricciones, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10/04/2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Al folio 01 y vto, Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos; Al folio 06 y vto, cursa Acta de Entrevista de fecha 10/04/2011, suscrita por el ciudadano Juan Carlos González, en el que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; al folio 07 y vto cursa hoja de montaje de fecha 10/04/2011 donde se deja constancia de informe medico realizado al ciudadano José Leiva; al folio 11 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia del recibimiento de las actuaciones provenientes del IAPES en relación con los hechos; Al folio 12 y vto cursa Acta de Inspección N° 686 de fecha 10/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos; al folio 13 y vto, cursa memorandum N° 9700-226-382, de fecha 10/04/2011 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Jesús Eduardo Limpio Andrades y Gustavo José Rivas Blanco, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS EDUARDO LIMPIO ANDRADES, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.910.364, de profesión u Vigilante, nacido el 06-09-1984, hijo de Leida Andrade y Eugenio Limpio, domiciliado en Vía San Martín, frente de la Plaza Suniaga, Casa S/N, al lado de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y GUSTAVO JOSÉ RIVAS BLANCO, venezolano, natural de Carùpano, Municipio Bermùdez, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.396.023, de profesión u oficio buhonero, nacido el 09-03-1981, hijo de Aleisa Blanco y Gustavo Rivas, domiciliado en Tacoa, en la Segunda Calle, casa S/N, cerca de la cancha de Tacoa (como a 30 metros), Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Medida consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÒN JUDICIAL. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema Juris200, el régimen de presentaciones impuesta a los imputados de autos, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÈ