REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000986
ASUNTO: RP11-P-2011-000986
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizada Como ha sido el día 11 de Abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-000642, seguida al ciudadano JESÙS ENRIQUE CARABALLO ROJAS. Cumplidas las formalidades de ley este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “ Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JESÙS ENRIQUE CARABALLO ROJAS, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída lo manifestado por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA INÈS ALCALA RAMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JESÙS ENRIQUE CARABALLO ROJAS, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta De Investigación Penal; suscrita por los funcionarios del IAPES, de fecha 10-04-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 01. Acta de Inspección ocular, donde se dejan constancias de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 02. Acta de denuncia, suscrita por la ciudadana Rosa Inés Alcalá Ramos, donde se deja constancias de lo manifestado por la victima, cursante al folio 06. Acta de investigación de fecha 10-04-2011, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado y se deja constancia que presenta registros policiales por el delito de Lesiones, cursante al folio 13.; no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se deciden.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESÙS ENRIQUE CARABALLO ROJAS, venezolano, natural de El Pilar, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-04-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.592.053, de oficio Carpintero, hijo de Dominga Caraballo y Pablo Noriega, y residenciado en Guarauno, vía principal, casa S/N, cerca el Sector La Salina del Morro de Puerto Santo, casa Nº 12, como a cien metros de la escuela de Guarauno, Municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA INÈS ALCALA RAMOS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince días por ante la Comandancia de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Igualmente líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Benítez, a los fines de las presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÈ
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