REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 5 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001986
ASUNTO: RP11-P-2010-001986
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Finalizada como ha sido el día 05 de Abril del 2011, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto RP11-P-2010-001986, seguida a los imputados: ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA y JHEANCARLOS JOSÉ SUNIAGA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, Abg. Jorge Sayeth, el imputado: Antonio José Salina Gamboa (Detenido) y el Imputado: Jheancarlos José Suniaga (Libertad) y el Defensor Publico Penal Abg. Edgar Brito. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio por lo cual no podrán tocarse puntos propios del debate oral y público, así mismo se hace del conocimiento a las mismas sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano al imputado ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, como delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al imputado: JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE SALINA GAMBOA y JHENCARLOS JOSE SUNIAGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito la confiscación de los bienes incautados.- Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra al primero de los imputados quien se identifico como ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.526, nacido en fecha 16-06-1992, Hijo de Cecilia Gamboa y Guillermo Salinas; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, como a la mitad de la calle, casa S/N, cerca de una bodega del señor Nelson y del señor Julián, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “Admito los hechos tenia esa droga encima; Es Todo”. Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO: quien se identifico como: venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.615, nacido en fecha 26-04-1992, Hijo de Rosa Moreno y Carlos Suniaga; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, en Calle 2, Casa N° S/N, frente a una bodega, de la señora Amelia González, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: “Admito los hechos, yo tenia el arma de fuego; Es Todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, en consecuencia interpongo formalmente la excepción de incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para intentar la acción penal ello por omisión de las diligencias propuestas en la fase de investigación por cuanto el accionante no escucho las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa y de igual forma interpongo la excepción de falta de los requisitos formales para intentar la acción penal pues en el presente caso el procedimiento realizado se efectuó de testigos instrumentales, porque a juicio de la defensa le quita certeza a la imputación fiscal, es por ello, que ratifico en todo y cada uno de sus causas la excepciones propuestas en el escrito de fecha 18/11/10, cursante a los folios 118 al 124 de la presente causa, conforme al cual solicito la desestimación fiscal y el sobreseimiento de la causa con motivo de las excepciones propuestas. En el supuesto negado que no se comporta la pretensión expuesta por la defensa me opongo de igual forma a la pretensión fiscal por cuanto la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento policial realizado refleja la falta de certeza de la imputación fiscal, motivo por el cual solicito de igual forma la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa. A todo evento solicito para el caso de que se admita la acusación y se niegue las pretensiones expuestas por la defensa anteriormente de conformidad con lo establecido 264 del COPP, la revisión y sustitución de la medida sustitutiva de libertad por una medidita menos gravosa de libertad por el imputado Antonio José Salinas Gamboa, ello por la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensora del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, como delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al imputado: JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano,; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputado ANTONIO JOSE GAMBOA y JHENCARLOS JOSE SUNIAGA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado ANTONIO JOSE GAMBOA y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”. Acto seguido se le cede el derechote palabra al segundo de los imputados JHENCARLOS JOSE SUNIAGA, y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública, Abg. Edgar Brito; quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados ANTONIO JOSE GAMBOA y JHENCARLOS JOSE SUNIAGA, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al ciudadano ANTONIO JOSE GAMBOA por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se le rebaja Un año, quedando la pena en cuatro (04) años. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer, EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y en cuanto al imputado JHENCARLOS JOSE SUNIAGA, En la acusación fiscal se le imputa, PORTE ILÍCITO DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se rebaja la pena a imponer a Tres (03) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Dos (02) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. De igual manera el Tribunal procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ANTONIO JOSE GAMBOA, en virtud que la pena que amerita el delito es menor de tres años, se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15 ) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.526, nacido en fecha 16-06-1992, Hijo de Cecilia Gamboa y Guillermo Salinas; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, como a la mitad de la calle, casa S/N, cerca de una bodega del señor Nelson y del señor Julián, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el ciudadano JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO: quien se identifico como: venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.615, nacido en fecha 26-04-1992, Hijo de Rosa Moreno y Carlos Suniaga; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, en Calle 2, Casa Nº S/N, frente a una bodega, de la señora Amelia González, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta de Libertad al imputado Antonio José Salina y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Registres por el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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