REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 14 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000547
ASUNTO: RP11-P-2010-000547
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Finalizada como ha sido el día de hoy, 01 de Abril de 2.011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000547, seguido al imputado GIOVANNI MOYA GUEVARA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Giovanni Moya Guevara y el ciudadano Arsenio Marcano, (hijo de la victima Elisea Marcano) y agregándose a la defensa al Defensor Privado Abg. Miguel José Malavé Moya, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.953.961 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 46269, teléfono: 0414-8301308 con domicilio procesal en la Edificio Rental Acosta Montaño Calle Carabobo Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepto la defensa recaída en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes y derechos inherentes a su cargo.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, GIOVANNI MOYA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elisea Marcano, con lo cual rectifico en este acto el contenido del escrito acusatorio, donde por error material se subsumieron los hechos en el tipo penal para Apropiación Indebida conforme al articulo 466 del Código Penal. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano GIOVANNI MOYA GUEVARA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Arsenio Marcano, (hijo de la victima Elisea Marcano) quien expuso: el señor Giovanny ya se salio del terreno, dejando como indemnización la mejoras realizadas al mismo”. Es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como GIOVANNI MOYA GUEVARA, venezolano, natural de Macarapana, Carúpano, estado Sucre, nacido el 20-10-65, soltero de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad 6.953.445, obrero domiciliado en calle la chivera, casa sin número Macarapana, Carúpano, estado Sucre; y expone: “ yo hace tiempo me salí del terreno dejando todas las mejoras realizadas; es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya, quien expuso: “En vista de que mi defendido ha manifestado que ya ha hecho entrega formal del bien objeto del presente asunto y que le ha realizado mejoras al mismo es por lo que le solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa fundamentad en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: El Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano, por la presunta comisión del delito de GIOVANNI MOYA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elisea Marcano; ello en virtud de los hechos denunciados en fecha 20/12/2007, “donde el hijo de la victima el ciudadano ARSENIO RAMON MARCANO en representación de su madre de nombre ELISEA MARCANO DE YEGUEZ, quien es propietaria de un terreno ubicado en el sector la chivera de Macarapana, cerca de la iglesia dicho terreno fue invadido hace dos años por el ciudadano YIOVANNY MOYA sin consentimiento de nadie hasta la fecha no ha querido salir” Ahora bien, observa quien decide que el ciudadano GIOVANNI MOYA GUEVARA, efectuó e desalojo del inmueble invadido procediendo incluso a indemnizar los daños causados a la victima, circunstancia esta que se corrobora a través del dicho del representante de esta ultima quien dio fe en esta audiencia del desalojo físico del inmueble, así como de mejoras que efectuara el imputado sobre el mismo en calidad de indemnización. Este ultimo hecho de por si constituye un eximente de responsabilidad penal conforme a lo previsto en el articulo 471-A, aparte final del Código Penal, de tal manera que ante tal supuesto carece la acusación fiscal de fundamentos para poder enjuiciar al hoy imputado siendo lo procedente desestimar tal escrito acusatorio y a consecuencia de ello decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el articulo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano GIOVANNI MOYA GUEVARA, venezolano, natural de Macarapana, Carúpano, estado Sucre, nacido el 20-10-65, soltero de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad 6.953.445, obrero domiciliado en calle la chivera, casa sin número Macarapana, Carúpano, estado Sucre por la presunta comisión del delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELISEA MARCANO; y, en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico procesal Penal. Quedan notificados los presentes en sala, ordenándose remitir las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDA FIGUEROA
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