REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000925
ASUNTO: RP11-P-2011-000925



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Finalizada el día Cinco (05) de Abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los Imputados BREBITT RAFAEL VELÀSQUEZ HERNÀNDEZ, RAMÒN JOSÈ RODRÌGUEZ y JESÙS RAFAEL VELASQUEZ HERNÀNDEZ. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley en tribunal pasa a dictar las sentencia interlocutoria en los siguiente términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: BREBITT RAFAEL VELÀSQUEZ HERNÀNDEZ, RAMÒN JOSÈ RODRÌGUEZ y JESÙS RAFAEL VELASQUEZ HERNÀNDEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Privado, quien se adhiere a la solicitud de la Fiscal; y revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: BREBITT RAFAEL VELÀSQUEZ HERNÀNDEZ, RAMÒN JOSÈ RODRÌGUEZ y JESÙS RAFAEL VELASQUEZ HERNÀNDEZ, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención de los imputados; cursante a los folios 9 y 10; Informe Técnico, cursante a los folios 28 y 29. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: BREBITT RAFAEL VELÀSQUEZ HERNÀNDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 51 años de edad, nacido en fecha 03-09-59, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.856.538, de oficio carpintero, hijo de Nery Hernández y Jesús Velásquez, y residenciado en: calle Nivaldo, casa N° 47, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, RAMÒN JOSÈ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 53 años de edad, nacido en fecha 27-03-58, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.855.318, de oficio carpintero, hijo de Víctor Meneses y Vicenta Rodríguez, y residenciado en: Los Naranjos, Sector Las vegas, frente al ”picoteo de Lili”, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JESÙS RAFAEL VELASQUEZ HERNÀNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-10-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.374.655, de oficio carpintero, hijo de Gladis Velásquez, y residenciado en: Av. Rómulo Gallegos, al lado de la escuela, casa N° 26, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Ambiente, en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, informándole de las presentaciones de los imputados. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA