REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000924
ASUNTO: RP11-P-2011-000924



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL



Finalizada como ha sido el día 05 de abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000924, seguida a los Imputados: TIRZO MANUEL FARIA RODRIGUEZ y LUIS MANUEL FARIAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de LUIS MANUEL FARIAS REYES Y TIRZO MANUEL FARIAS RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oído la declaración de los imputados, los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03/04/2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial, de fecha 03-04-2.011, cursante al folio 03 y 04, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de la aprehensión de los imputados de autos y de la sustancia incautada en el procedimiento. Acta de aseguramiento, de fecha 03/04/2011, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de investigación penal, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia de la sustancia y arma incautada en el procedimiento policial. Planilla de Resguardo de Evidencias Fìsicas Nº 101, de la sustancia incautada, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Inspección Nº 637, practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 17 y realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas. Reconocimiento legal Nº 146, practicada a un arma de fuego y un cartucho sin percutir, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, cursante al folio 19; Memorando Nº 9700-226-2352, suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas y dirigido al Jefe de Laboratorio para la realización de la experticia, cursante al folio 20. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, y Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LUIS MANUEL FARIAS REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-64, titular de Cédula de Identidad Nº 5.880.715, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Luis M Farias y Carmen Teresa Reyes, y domiciliado en: Calle 8 de Julio, casa S/N, Frente al Comedor Popular de Macarapana. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y TIRZO MANUEL FARIAS RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-01-80, titular de Cédula de Identidad Nº 24.715.906, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luis Farias Reyes e Irene Rodrìguez, y domiciliado en: Barrio 8 de julio de Macarapana, casa S/n, Frente al Comedor Popular. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos el primero de ellos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el segundo de los nombrados, ciudadano TIRZO MANUEL FARIAS RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policìa de esta ciudad, donde dichos imputados quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales .Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA







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