REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PENAL CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000923
ASUNTO: RP11-P-2011-000923

SENTENCIA INTERLOCUTORIA




Finalizado como ha sido el día de hoy, 05 de Abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA Y LUIS RAUL VICENT SALAZAR, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AMELIO AQUILINO GALLARDO PEREZ. Oídas A Las Partes Y Cumplidas Las Formalidades De Ley el tribunal pasa a dictar Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA y LUIS RAUL VICENT SALAZAR, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA y LUIS RAUL VICENT SALAZAR por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AMELIO AQUILINO GALLARDO PEREZ, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03/04/2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales, a saber: Al folio 03, cursa acta del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano AMELIO AQUILINO GALLARDO PEREZ, victima de autos, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09cursa Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la identificación plena de los imputados y diligencias relacionadas a la presente investigación. Al folio 10 y 11 cursan acta de inspecciones técnicas efectuadas por funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos. Al folio 13 cursa reconocimiento Nº 145 efectuada a unos elementos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento y que guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se en análisis de los hechos en particular es por lo que esta juzgadora decreta con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, desestimando la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa en este acto, pues a criterio de quien aquí defiende cualquier otra medida en el caso que nos ocupa resulta insuficiente para garantizar los fines del presente proceso, desestimando de igual forma que los imputados sean recluidos en la Comandancia de policía de la ciudad de Cumaná, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA, venezolano, natural de Cumaná de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.581.698, de profesión u oficio pescador, nacido el 14/06/1989, hijo de Ana García y Juan Suárez, domiciliado en las palomas, sector la quinta, casa sin número, detrás del Terminal de pasajeros, Cumaná, Estado Sucre y LUIS RAUL VICENT SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.752, de profesión u oficio albañil, nacido el 02/03/1990, hijo de Carmen Salazar y Raúl Vicent, domiciliado en la Urb. El peñón, calle principal, casa S/N antes de llegar al bar las mercedes, Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AMELIO AQUILINO GALLARDO PEREZ; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° 250 artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, por ser el sitio donde el imputado quedará recluido a la orden de este juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA