REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 07 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000209
ASUNTO: RP11-P-2011-000209


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO



Celebrado como ha sido el día 01 de Abril de 2011, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos GERSON JUNIOR RODRÌGUEZ SIVERIO, DOMINGO JESÙS DE NAZARET MORENO CARABALLO, CARLOS EDUARDO SANCHEZ RENGEL y EDUAR JOSÈ BRITO BRITO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: los imputados Gerson Júnior Rodríguez Siverio, Domingo Jesús De Nazareth Moreno Caraballo, Carlos Eduardo Sánchez Rengel y Eduar José Brito Brito (previo traslado), La Fiscal Séptima del Ministerio Público abg. Crisser Brito y el defensor privado Eduardo Guerra. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada a los ciudadanos, GERSON JUNIOR RODRÌGUEZ SIVERIO, DOMINGO JESÙS DE NAZARET MORENO CARABALLO, CARLOS EDUARDO SANCHEZ RENGEL y EDUAR JOSÈ BRITO BRITO, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos GERSON JUNIOR RODRÌGUEZ SIVERIO, DOMINGO JESÙS DE NAZARET MORENO CARABALLO, CARLOS EDUARDO SANCHEZ RENGEL y EDUAR JOSÈ BRITO BRITO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como GERSON JUNIOR RODRÌGUEZ SIVERIO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-03-1990, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.592, hijo de Cruz Del Valle Rodríguez y Yumira Siverio, residenciado en: Urb. El Tigre, Bloque No. 2, Apartamento Nº 32, Cariaco Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.- El Segundo de los imputados dijo ser y llamarse DOMINGO JESÙS DE NAZARET MORENO CARABALLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-10-89, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.944, hijo de Jasoni Caraballo y Domingo Moreno (d), residenciado en: Avda José Francisco Bermúdez, Frente a los Bloques, Taller Moreno, Casa S/N, Cariaco Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. El Tercero de los imputados dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO SANCHEZ RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-04-1992, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 23.631.981, hijo de Yumileida Rengel y Leonardo Sánchez, residenciado en: Frente a la Bomba de Cariaco, Sector la represa, Casa Nª 23, Cariaco Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.- El Cuarto de los imputados dijo ser y llamarse EDUAR JOSÈ BRITO BRITO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-11-86, de estado civil soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.472, hijo de iris Brito y Cesar Modesto, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, Calle el Paraíso, Casa S/N, a dos cuadras de la licorería Los Chinos, Cariaco Estado Sucre. Es todo




DEL DEFENSOR PRIVADO


” La defensa desestima totalmente la acusación sobre la figura del agavillamiento tal como lo establece el mal llamado articulo 286 del Código Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos que comprueben la intención de mis defendidos de estar cometiendo algún delito, ya que la figura de el agavillamiento tiene que ser permanente y continua es por esta razón que esta defensa en virtud de la negativa del ministerio Publico de no dar la revisión de la medida solicito la apertura de juicio oral y publico y copia simple de la presente acta. Es todo.


DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien acusa a los imputados GERSON JUNIOR RODRÌGUEZ SIVERIO, DOMINGO JESÙS DE NAZARET MORENO CARABALLO, CARLOS EDUARDO SANCHEZ RENGEL y EDUAR JOSÈ BRITO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem;



DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, GERSON JUNIOR RODRÌGUEZ SIVERIO, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, DOMINGO JESÙS DE NAZARET MORENO CARABALLO, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. CARLOS EDUARDO SANCHEZ RENGEL, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos” y EDUAR JOSÈ BRITO BRITO, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”.


DEL TRIBUNAL


Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los acusados, GERSON JUNIOR RODRÌGUEZ SIVERIO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-03-1990, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.592, hijo de Cruz Del Valle Rodríguez y Yumira Siverio, residenciado en: Urb. El Tigre, Bloque No. 2, Apartamento Nº 32, Cariaco Estado Sucre; DOMINGO JESÙS DE NAZARET MORENO CARABALLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-10-89, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.944, hijo de Jasoni Caraballo y Domingo Moreno (d), residenciado en: Avda José Francisco Bermúdez, Frente a los Bloques, Taller Moreno, Casa S/N, Cariaco Estado Sucre; CARLOS EDUARDO SANCHEZ RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-04-1992, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 23.631.981, hijo de Yumileida Rengel y Leonardo Sánchez, residenciado en: Frente a la Bomba de Cariaco, Sector la represa, Casa Nº 23, Cariaco Estado Sucre, y EDUAR JOSÈ BRITO BRITO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-11-86, de estado civil soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.472, hijo de iris Brito y Cesar Modesto, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, Calle el Paraíso, Casa S/N, a dos cuadras de la licorería Los Chinos, Cariaco Estado Sucre, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2011. Se declara sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA