REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000688
ASUNTO: RP11-P-2011-000688
Concluida la Audiencia de presentación de imputados, en la cual el Ministerio Público solicitó se decretara PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 1, 2 y 3; y parágrafo primero y el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo alegado por el Defensor Público Penal, quien solicita al Tribunal se otorgue Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete una medida menos gravosa a favor de su defendido, éste Tribunal para decidir observa:
Como punto previo este Juzgador observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, no obstante en este acto resulta propicia la oportunidad procesal para que quien aquí decide se aparte de la pre-calificación dada por la vindicta pública dada al hecho investigado como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, esto en atención a la conducta desplegada en la perpetración del referido delito por parte del imputado de autos, pues de las actuaciones se vislumbra que el mismo se ajusta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, motivo por el cual este tribunal realiza el cambio de calificación jurídica a este último; lo cual se desprende de lo siguiente: 1. Denuncia Común, de fecha 11/01/2010 interpuesta por la victima, 2. Acta de Avalúo Prudencial, No. 09 de fecha 11/01/2010, 3. Actas de Entrevistas, de fechas 02/02/2010 y 22/02/2010, rendidas por los ciudadanos YVON ROMERO AVILÉ y ANGEL GRANADO MEDINA; 4. Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2010. Por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos exigidos para hacer procedente la medida de coerción personal, pues de las actuaciones se desprende que el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, es autor o participe en la comisión del hecho investigado, encontrándose acreditados los supuestos exigidos por el artículo 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 3 parágrafo Primero, 252.2, del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito. Además como se puntualizó anteriormente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que la responsabilidad del imputado se encuentra comprometida en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia este Juzgador la Magnitud del daño causado, por cuanto no se atentan solamente sobre bienes patrimoniales, si no que se pone en juego la vida humana. Es por lo que este juzgador, declara así improcedente la Libertad Sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.119.049, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/06/1984, soltero, residenciado en Sector Caño de Ajies, casa S/n, Municipio Benitez del Estado Sucre. Por la presunta participación o autoría en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.119.049, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/06/1984, soltero, residenciado en Sector Caño de Ajies, casa S/n, Municipio Benitez del Estado Sucre. Por la presunta participación o autoría en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo Primero, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se rectifica el artículo implementado para calificar el delito, pues se indico que el mismo se encuentra tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo lo correcto los artículos 458 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal. Se deja constancia que las rectificaciones realizadas en la presente acta son con base al Acta levantada en fecha 07/04/2011 y se realizan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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