REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000915
ASUNTO: RP11-P-2011-000915
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JONATHAN CARLOS OLIVIER MARTINEZ, plenamente identificado en actas, y lo solicitado por la Defensa Publica, quien solicitó Libertad Sin Restricciones; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 03-04-2011, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JONATHAN CARLOS OLIVIER MARTINEZ, es los presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Procedimiento, de fecha 03-04-2011, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 02; Acta de Entrevista, de fecha 03-04-2011, rendida por el ciudadano Oliver Erasmo Catalino, cursante al folio 03, Acta de Investigación penal, de fecha 03-04-201, suscrita por los funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias del recibo de las actuaciones junto al detenido, cursante al folio 07 y vto; Acta de inspección Técnica, de fecha 03-04-2011, suscrita por los funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 08; Avaluó Prudencial Nº 123, de fecha 03-04-2011, suscrito por el experto del CICPC Luis Noriega, donde deja constancia de que el valor de los 12 monos impermeables es de bolívares fuertes mil ochocientos (1.800,00 Bs.F), cursante al folio 09, Reconocimiento Nº 143, de fecha 03-04-2011, suscrito por los funcionarios del CICPC Luis Noriega, donde deja constancia de que la pieza resulto ser un instrumento cortante del denominado cuchillo, constituido por una hoja de corte de un solo filo, de 21 cm, notando en su hoja las siglas de “WINNER STAINLESS STEEL” con cabo de madera unido con un alambre de 10 cm, en regular estado de uso y conservación, cursante al folio 10; Memorandum N° 9700-226-337, de fecha 03-04-2011, cursante al folio 11, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no registran entradas policiales. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el ciudadano JONATHAN CARLOS OLIVIER MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia el imputado de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantiene una conducta predelictual favorable; considerando este juzgador acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Juzgador considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, puede garantizarse las resultas del proceso con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, Ordinal 3º, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, asimismo se ordena la salida inmediata del hogar del ciudadano Erasmo Olivier y la prohibición de acercamiento a la victima. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JONATHAN CARLOS OLIVIER MARTINEZ, Venezolano, natural de Upata, San Félix Ciudad Bolívar, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.994.483, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 09-09-1991, de Oficio: obrero, residenciado en la calle Bolívar, Las Pionias, en el limite de la alcabala, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones del imputado de autos. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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