REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001241
ASUNTO: RP11-P-2010-001241
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la cual se escuchó las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana Norquis Josefina Bellorin Figueroa. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cede la palabra al acusado Derbin del Jesús Valerio Martínez, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación en cuotas de la Cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta bolívares fuertes (Bs.5.680,00), como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados, comprometiéndome a cancelarle en el lapso máximo de tres meses. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Norquis Josefina Bellorin Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.858, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y que me cancele el dinero para que arregle su vida; es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y el acuerdo reparatorio planteado; con la condición que se efectúe el pago inicial, para que se le pueda revisar la Medida Privativa al mismo. es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, que fije en el plazo de tres meses, las Audiencias para cancelar la totalidad del Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes en este acto; es todo. Seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo 41, este Tribunal fija Audiencia Especial para el día 03-05-2011, a las 9:30 de la mañana; a objeto que se materialice el primer pago del Acuerdo Reparatorio Celebrado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado respectivo, para el día y hora antes señalada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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