REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000978
ASUNTO: RP11-P-2009-000978

Concluida la Audiencia Preliminar en la cual se escuchó la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público y lo alegado por el defensor privado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; las cuales serán partes de la defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba. Por lo que se niega la solicitud de Desestimación de la Acusación y de Sobreseimiento planteada por la Defensa. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos”. es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado, DEYMIS JOSE FERMIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.448, de 22 años de edad, nacido el 17-11-86, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, pescador, Deymi Fermín y Wilfredo Valderrama, domiciliado calle las salinas del Morro, de Puerto Santo, cerca del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese al Defensor Privado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Primero de Control.
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. María Magadalena Acosta