REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000920
ASUNTO: RP11-P-2011-000920


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación en la cual se escuchó los alegados del Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ALEXANDER JOSE VELASQUEZ ACOSTA, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 3, 5 y 6, por estar incurso en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSENIDIS MARIA RUIZ RAMOS, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03/04/2011 Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE VELASQUEZ ACOSTA, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Denuncia Común, de fecha 03/04/2011, cursante al folio 01, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Osneidis Ruiz, quien es la victima en el presente asunto. 2- Oficio Nº 9700-184-01456, de fecha 03704/2011, cursante al folio 03, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones de parte de la CICPC Guiria a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. 3- Memorando Nº 9700-184-197, de fecha 03/04/2011, cursante al folio 04, en el cual se solicita a la Medicatura Forense (Carúpano), la realización de reconocimiento medico legal a la Victima en el presente asunto.4- Acta de Investigación, de fecha 03/04/2011, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia de la forma en la cual re realizo la detención del imputado de autos y también se evidencia que dicho ciudadano no presenta registros policiales. 5- Inspección técnica, de fecha 03/04/2011, cursante al folio 06, en el cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ALEXANDER JOSE VELASQUEZ ACOSTA, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.124.668, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-04-85 hijo de: Nelson Velásquez y Susana Acosta, domiciliado en Guiria de la Costa, Tuberías, Sector Libertador, calle Andrés Bello, a 200 metros de la bodega del señor Argenis, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSENIDIS MARIA RUIZ RAMOS, cumplir con presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de cuatro (4) meses y medio por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y debiendo el imputado salir inmediatamente de la casa de la víctima, el no acercamiento a la victima, ni acercarse al lugar trabajo, y estudio de la misma, así como no agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 87, numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que se Niega la solicitud de libertad realizada por la Defensa. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta