REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000918
ASUNTO: RP11-P-2011-000918
Concluida la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se escuchó la exposición Fiscal, quien solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO CARABALLO y MEDIDA MENOS GRAVOSA en contra de la ciudadana DANNY YAMILET FUENTES MARTINEZ, lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-04-2011, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Procedimiento, de fecha 03-04-2011 cursante al folio 02 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Carúpano, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos. Acta de Aseguramiento, de fecha 03-04-2011, cursante al folio N° 06 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito al adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de que se incautó 45 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro con verde, contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 5 gramos con 100 mg. Oficio Nº 447-2011, suscrito por el Inspector del IAPES Jairo Morillo, donde deja constancia de la notificación de la detención de los imputados, cursante al folio 07; Acta de investigación penal, del 03-04-2011, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 08; Acta de inspección Técnica, de fecha 03-04-2011, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 09; de Planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 199-11, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Carúpano en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, la cual arrojo un peso bruto de 5 gramo con 100 miligramos. Merorandun N° 9700-226-2282, cursante al folio 11 del presente asunto, donde se deja constancia del envió de la evidencia incautada en el procedimiento al laboratorio para la practica de la experticia. Merorandun N° 9700-226-336, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado Danny Yamilet Fuentes Martínez, y Caraballo Jose Santiago, cursante al folio 12; Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar las Medidas de Coerción Personal, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE SANTIAGO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-07-1.974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.969.818, de profesión u oficio: obrero, hijo de Miguelina Caraballo y Santos Martínez, y domiciliado en: Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa s/n, frente al Comercial Los Tachones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana DANNY YAMILET FUENTES MARTINEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 6-03-1793, titular de Cédula de Identidad Nº 12.531.558, de profesión u oficio: del hogar, hija de Gisela Martínez y Miguel Fuentes, y domiciliado en: Primero de Mayo, Sector ciudad Bendita, calle Los Jardines, casa Nº 54, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consiste en presentaciones cada veinte (20) días por seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a La Comandancia de Policia de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad para la ciudadana DANNY YAMILET FUENTES MARTINEZ y regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Maria Magdalena Acosta
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