REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000916
ASUNTO: RP11-P-2011-000916
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR GUERRA, plenamente identificado en actas, y lo solicitado por la Defensa Publica, quien solicitó Libertad Sin Restricciones; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR GUERRA, es los presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Investigación, de fecha 02-04-2011, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 02; Acta de Entrevista, de fecha 02-04-2011, rendida por el ciudadano Lourdwing Rafael Gutiérrez Marcano, cursante al folio 06, Acta de Investigación penal, de fecha 03-04-201, suscrita por los funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias del recibo de las actuaciones junto al detenido, cursante al folio 10 y vto; Memorandum N° 9700-226-334, de fecha 03-04-2011, cursante al folio 11, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, quienes dejan constancia que el imputados de autos no registran entradas policiales. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR GUERRA, puede estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia el imputado de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantiene una conducta predelictual favorable, finalmente se trata de un delito cuya pena no es de gran entidad lo que implica que no puede vislumbrarse que exista un temor en el imputado de someterse al proceso penal en su contra; En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es DECRETAR La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: JUAN ANTONIO SALAZAR GUERRA, Venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.883.669, de 24 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 07-04-1986, de Oficio: obrero, residenciado en Río Caribe, sector bahía Honda, calle principal, casa s/n, a 7 casa del Mercal, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Bermúdez informándole del régimen de presentaciones del imputado de autos. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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