REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002590
ASUNTO: RP11-P-2010-002590
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, imputado de autos y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra el ciudadano: JOHAN MANUEL GUERRERO URBANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA MIRNA GUERRERO URBANETA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado: Johan Manuel Guerrero Urbaneta, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, solicito al tribunal la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Ana Mirna Guerrero Urbaneta, quien expone: No me opongo a la Suspensión del presente proceso, pero es necesario que él no se meta más conmigo para que así se termine de acabar los problemas que tenemos en lo que respecta al presente asunto; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JOHAN MANUEL GUERRERO URBANETA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En la acusación la Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa al ciudadano: JOHAN MANUEL GUERRERO URBANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA MIRNA GUERRERO URBANETA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su conjunto no excede de Tres (03) años, en su limite máximo, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1.- No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, 3.- Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Y así se decide. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas. Es todo.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano: JOHAN MANUEL GUERRERO URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.815, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-08-84, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Ana guerrero y Domingo Rincón, y residenciado en Sector el Silencio de Guiria de la Playa, casa S/N, Pozo Colorado, Calle los Juanes, Estrado Sucre; durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. SEGUNDO. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, TERCERO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA MIRNA GUERRERO URBANETA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Iníciese el régimen de presentación impuesto en el sistema juris 2000. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día: 30-04-2012, a las 02:00 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Oída la solicitud de Copias simples realizada por las partes este Tribunal lo acuerda de conformidad, instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta
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