REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002201
ASUNTO: RP11-P-2009-002201


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra al ciudadano MARCO ANTONIO MARCANO URBAEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad , en perjuicio del ESTADO VEENZOLANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado de autos lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.” Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: oída la admisión de hechos por parte de mí representado, solicito se le aplique la pena con las rebajas de ley es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado: MARCO ANTONIO MARCANO URBAEZ, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano MARCO ANTONIO MARCANO URBAEZ, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece para el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, una pena comprendida entre QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de VEINTIDÓS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Sin embargo, una vez escuchado lo manifestado por el acusado en cuanto a su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, resulta procedente hacer la rebaja a la mitad que permite el referido artículo 376 del C.O.P.P; razón por la cual queda la pena a imponer en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO MARCANO URBAEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha: 05-06-70, titular de Cédula de Identidad Nº 14.422.004, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado: Urbanización Guayacán de la Flores, Sector 2, Vereda 48, Casa N° 04, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de libertad decretada en contra del Ciudadano MARCO ANTONIO MARCANO URBAEZ, dictada por este Tribunal en fecha: 28-12-2010, por este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas las partes y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta