REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001627
ASUNTO: RP11-P-2009-001627


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, en la cual se escuchó la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Público; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra al ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado de autos lo siguiente: “Admito los hechos por lo que estoy arrepentido de lo que hice y solicito la imposición de la pena. Es todo.” Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: oída la admisión de hechos por parte de mí representado, solicito se le aplique la pena con las rebajas de ley es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado: JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 277 del Código Penal, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN. Sin embargo, una vez escuchado lo manifestado por el acusado en cuanto a su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, resulta procedente hacer la rebaja a la mitad que permite el referido artículo 376 del C.O.P.P; razón por la cual queda la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha: 27-01-1.980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.596.094, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado: Avenida San Antonio, Sector la Invasión, Casa S/N, Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, más la accesoria de ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas las partes y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta