REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal. Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001074
ASUNTO: RP11-P-2011-001074

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JOSE ANTONIO SALAZAR FARIAS Y PABLO RAMON GOMEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por las Defensas quienes no presentaron oposición a la solicitud fiscal y finalmente oído lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación, de fecha 19-04-2011, cursante al folio 02, en el cual se deja constancia de de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual resultaron detenidos los imputados de autos. Constancia medica, de fecha 19-04-2011, cursante al folio 07, en el cual se deja constancia del estado físico del ciudadano Pablo Gómez, el cual presenta fractura en tabique nasal, escoriasiones en arco superior y hueso. Acta de investigación penal, de fecha 20-04-2011, cursante al folio 12, en la cual se deja constancia de haberse recibido las actuaciones y a los detenidos. Memorandum Nº 9700-226-418, de fecha 20-04-2011, cursante al folio 13 en la cual se indica que el ciudadano Pablo Gómez no registra entradas policiales y el ciudadano José Antonio Salazar a parece con dos registros. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Comandancia de la Policía de del Municipio Arismendi. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JOSE ANTONIO SALAZAR FARIAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-81, soltero, cedula Nº 17.217.059-, de oficio comerciante, natural de Río Caribe, hijo de Luís Salazar y Frumencia Faria y residenciado en: Cocoli, Río Caribe, Calle la Primavera, casa Nº 15, a cuatro casas del estadium, Municipio Arismendi del Estado y PABLO RAMON GOMEZ GUTIERREZ, natural del Morro de Puerto Santo, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-06-75, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.819, de oficio pescador, hijo de Gonzalo Gomez y Maria Gutiérrez y residenciado en: Cocoli, Río Caribe, Calle la Primavera, casa Nº 16, a cuatro casas del estadium, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi participándole de las presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta