REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001073
ASUNTO: RP11-P-2011-001073


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se escuchó lo expuesto por el Ministerio Publico, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUAN ANTONIO GARCIA PEREZ, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRISBEL LLIMALU FABIOLA MARCANO BEJARANO oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20/04/11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA PEREZ, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- La denuncia interpuesta por la victima, en fecha 20/04/11, cursante al folio 01 y su vuelto, 2- acta de investigación penal, cursante al folio 09 y su vuelto y folio 10, de fecha 20/04/11, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado, 3- Acta de Inspección técnica, cursante al folio 11, de fecha 20/04/11; 4- Memorandum numero 9700-226-417, de fecha 20/04/11, en la cual se indica que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 12. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO:. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JUAN ANTONIO GARCIA PEREZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.222.681, de profesión u oficio obrero, de 44 años de edad, nacido en fecha 25/01/67, hijo de: Juan García y Carmen de García, domiciliado en Canchunchu Viejo, Calle La Industria, S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de PRISBEL LLIMALU FABIOLA MARCANO BEJARANO debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince días (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y medio , por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Niega la solicitud de libertad realizada por la Defensa. Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe acercarse al lugar del suceso, al Ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA PEREZ, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba.

La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta