REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001065
ASUNTO: RP11-P-2011-001065


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: ANGEL RAMÓN MANEIRO MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la defensa solicitó la libertad sin restricciones de sus representados, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: ANGEL RAMÓN MANEIRO MARCANO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actas procesales: Acta Policial de Investigación Policial, cursante al folio 02 y su vuelto, de fecha 18-04-2011, suscrita por funcionarios, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78,Segunda Compañía Cuarto Pelotón, quien describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del ciudadano ANGEL RAMÓN MANEIRO MARCANO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio N° 07; donde indica: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Ilegible, Serial Cañón 54924, Calibre 380 Auto, con un cargador contentivo de Dos (02) Cartuchos del mismo sin percutir, oficio N° 9700-226-2697 de fecha 18-04-2011 suscrito por el Licenciado Jesús A. Carias, Comisario Jefe de la Sub-Delegación Carúpano del CICPC, donde indica que ciudadano de auto no aparece registrado por ante el Sistema Computarizado SIIPOL llevado por ese cuerpo policial, ver folio 11. Ahora bien por todo lo antes señalado, considera este Juzgador procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Fiscal del Ministerio Público para del imputado ANGEL RAMÓN MANEIRO MARCANO, cada VEINTE (20) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; declarándose improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se acuerde libertad sin restricción para sus defendidos.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: ANGEL RAMÓN MANEIRO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.020.867, fecha de nacimiento 12-11-1982, de 28 años de edad, profesión u oficio Agente de Policía del Estado Sucre, adscrito a la Comisaría de San José de Aerocual, Soltero, natural de Carúpano, domiciliado en la Calle Maneiro, Barrio 19 de Abril, casa Nº 10, Canchunchu, Municipio Bermúdez del Estadio Sucre; por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas, cada VEINTE (20) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primera de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta